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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G33/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 7 de mayo de 2006 votaron” determinando el Jurado Electoral Especial mediante la Resolución indicada en el Visto que luego decotejar con el acta electoral que le correspondía se habíaconstatado que en ésta la cifra obtenida de la suma de losvotos de cada agrupación política, más los votos en blanco,nulos e impugnados, era 140, cantidad que no excedía al“total de electores hábiles” que es 195, indicando sinembargo que en el acta de escrutinio no habían sidocolocados los datos de los tres miembros de mesa,consignándose sólo sus firmas, formalidades expresasestablecidas en los artículos 278º y 281º de la LeyOrgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, por lo que resolviódeclarar nula el acta observada; Que, el apelante señala que si bien en el acta de escrutinio no figuran los datos ni huella digital de losreferidos miembros de mesa, éstos sí figuran en porlo menos una de las tres secciones que conforman elacta electoral, hecho que validaría el acta al sersuficiente, más aun si la finalidad de que ellas constenes identificarlo, cosa que ha logrado cumplirse;asimismo señala que la resolución impugnada no hatenido en cuenta que se está violando los principiosconstitucionales del Sistema Electoral, debiendoconsiderarse lo estipulado en los artículos 31º, 176º,178º y 181º de la Carta Constitucional; Que, en cuanto a lo indicado en la resolución impugnada y al primer argumento del apelante debe precisarse quelos citados artículos de la Ley Orgánica de Eleccioneshacen referencia al procedimiento que deben seguir losmiembros de mesa al inicio y durante el escrutinio, nomencionándose como formalidad expresa la colocaciónde los datos a los que se ha hecho referencia, como losostiene la resolución impugnada, pero no siendo tampocomeros datos identificatorios, como lo sostiene elrecurrente, pues son los miembros de mesa quienes danfe de lo que sucede en ella, debiendo precisarse más bienque el Reglamento del procedimiento aplicable a las actasobservadas para el proceso de Elecciones Generales2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE,en concordancia con los artículos 284º y 315º de la LeyOrgánica de Elecciones, es la norma que establece lascausales de nulidad de actas electorales, no habiéndosecontemplado lo sostenido por la resolución impugnadacomo causal para ello, debiendo entenderse que la sanciónde nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa, que unacto es válido si habiéndose realizado de modo diferentea la formalidad establecida en la ley pero sin que ella losancione con nulidad, él ha cumplido con su propósito, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 171º del CódigoProcesal Civil, y que en casos como el de autos estecolegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que lereconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debehacer prevalecer la presunción del validez más aún si laley no ha sancionado con nulidad dichos supuestos; Que, en cuanto al segundo argumento del recurrente cabe indicar que el artículo 31º de la Constitución Políticadispone que el derecho a elegir y ser elegido son ejercidosde acuerdo con las condiciones y procedimientosdeterminados por Ley Orgánica, ley que no es otra que laLey Orgánica de Elecciones y que como ya se mencionó,regula los supuestos de errores materiales en lasoperaciones aritméticas en el escrutinio y las actasincompletas en sus artículos 284º y 315º, las cuales a suvez se encuentran desarrolladas en la Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, habiéndose procedido a examinar el contenido del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial seconstata que, en efecto, la cifra obtenida de la suma de losvotos de cada agrupación política, más los votos en blanco,nulos e impugnados no excede al “total de electores hábiles”,razón por la que debe tomarse en cuenta la votaciónregistrada en ella; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianzaelectoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro contra la Resolución Nº 1178-2006-JEE/LC, únicamente en el extremo que solicita la declaraciónde validez del acta electoral de fórmula presidencial Nº 220408-06-G de la ciudad de Barcelona, España. Artículo Segundo.- Anular la Resolución Nº 1178- 2006-JEE/LC y considerar en el acta indicada en el artículoanterior la siguiente votación: Acta Electoral Nº 220408-06-G Organizaciones políticas V otos Partido Socialista 0 Restauración Nacional 0 Alianza por el Futuro 5 Unión por el Perú 10 Partido Justicia Nacional 0 Fuerza Democrática 0 Resurgimiento Peruano 0 Alianza para el Progreso 0 Unidad Nacional 66 Partido Reconstrucción Democrática 1 Concertación Descentralista 0 Movimiento Nueva Izquierda 2 Frente de Centro 3 Con Fuerza Perú 0 Progresemos Perú 0 Partido Renacimiento Andino 0 Partido Aprista Peruano 31 Perú Ahora 0 Avanza País - Partido de Integración Nacional 0 Y se llama Perú 0 Votos en blanco 17 Votos nulos 5 Votos impugnados 0 Total de ciudadanos que votaron 140 Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resoluciónpara los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07867 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN Nº 521-2006-JNE Mediante Oficio Nº 1825-2006-SG/JNE, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicita sepublique Fe de Erratas de la Resolución Nº 521-2006-JNE, publicada en la edición del 29 de abril de 2006. En el Artículo Segundo:DICE:Artículo Segundo.- Considerar en el acta electoral Nº 213438-07-H (...): Acta Electoral Nº 213438-07-H DEBE DECIR: Artículo Segundo.- Considerar en el acta electoral Nº 24121-15-D (...): Acta Electoral Nº 24121-15-D 08130