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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2006 (07/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 37

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G39/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 7 de mayo de 2006 Centro, Luis Felipe Calvimontes Barrón, contra la Resolución Nº 1243-2006-JEE/LC, expedida por el citadoJurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 225673-09-H de la ciudad de Miranda, Venezuela, fueobservada por ilegibilidad, porque en el cuarto casillero,correspondiente al Partido Alianza por el Futuro, no seconsigna claramente el total de votos, determinando elJurado Electoral Especial mediante la Resolución indicadaen el Visto indica sin embargo que el acta de escrutiniono había sido suscrita por el Tercer miembro de mesa,formalidad expresa establecida en los artículos 278º y281º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859,por lo que resolvió declarar nula el acta observada; Que, el apelante señala que si bien en el acta de escrutinio no figuran los datos de los referidos miembrosde mesa, éstos sí figuran en por lo menos una de lastres secciones que conforman el acta electoral, hechoque validaría el acta al ser suficiente, más aun si lafinalidad de que ellas consten es identificarlo, cosa queha logrado cumplirse; asimismo señala que la resoluciónimpugnada no ha tenido en cuenta que se está violandolos principios constitucionales del Sistema Electoral,debiendo considerarse lo estipulado en los artículos 31º,176º, 178º y 181º de la Carta Constitucional; Que, en cuanto a lo indicado en la resolución impugnada y al primer argumento del apelante debeprecisarse que los citados artículos de la Ley Orgánicade Elecciones hacen referencia al procedimiento quedeben seguir los miembros de mesa al inicio y durante elescrutinio, no mencionándose como formalidad expresala colocación de los datos a los que se ha hechoreferencia, como lo sostiene la resolución impugnada,pero no siendo tampoco meros datos identificatorios,como lo sostiene el recurrente, pues son los miembrosde mesa quienes dan fe de lo que sucede en ella, debiendoprecisarse más bien que el Reglamento del procedimientoaplicable a las actas observadas para el proceso deElecciones Generales 2006, aprobado medianteResolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con losartículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones,es la norma que establece las causales de nulidad deactas electorales, no habiéndose contemplado losostenido por la resolución impugnada como causal paraello, debiendo entenderse que la sanción de nulidad nopuede ser jamás tácita sino expresa, que un acto esválido si habiéndose realizado de modo diferente a laformalidad establecida en la ley pero sin que ella losancione con nulidad, él ha cumplido con su propósito,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º delCódigo Procesal Civil, y que en casos como el de autoseste colegiado, en ejercicio del criterio de concienciaque le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política,debe hacer prevalecer la presunción del validez másaún si la ley no ha sancionado con nulidad dichossupuestos; Que, en cuanto al segundo argumento del recurrente cabe indicar que el artículo 31º de la Constitución Políticadispone que el derecho a elegir y ser elegido son ejercidosde acuerdo con las condiciones y procedimientosdeterminados por Ley Orgánica, ley que no es otra quela Ley Orgánica de Elecciones y que como ya semencionó, regula los supuestos de errores materialesen las operaciones aritméticas en el escrutinio y las actasincompletas en sus artículos 284º y 315º, las cuales asu vez se encuentran desarrolladas en la ResoluciónNº 103-2006-JNE; Que, habiéndose procedido a examinar el contenido del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial seconstata que, en efecto, la cifra obtenida de la suma delos votos de cada agrupación política, más los votos enblanco, nulos e impugnados no excede al “total deelectores hábiles”, razón por la que debe tomarse encuenta la votación registrada en ella; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones;RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar Fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legalde la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado anteel Jurado Electoral Especial de Lima Centro contra laResolución Nº 1243-2006-JEE/LC, en el extremo quesolicita la declaración de validez del acta electoral defórmula presidencial Nº 225673-09-H de la ciudad deMiranda, Venezuela. Artículo Segundo.- Anular la Resolución Nº 1243- 2006-JEE/LC y considerar en el acta indicada en el artículoanterior la siguiente votación: Acta Electoral Nº 225673- 09-H Organizaciones políticas V otos Partido Socialista - Restauración Nacional 03 Alianza por el Futuro 06 Unión por el Perú 34 Partido Justicia Nacional - Fuerza Democrática - Resurgimiento Peruano - Alianza para el Progreso - Unidad Nacional 46 Partido Reconstrucción Democrática - Concertación Descentralista - Movimiento Nueva Izquierda - Frente de Centro - Con Fuerza Perú - Progresemos Perú - Partido Renacimiento Andino - Partido Aprista Peruano 01 Perú Ahora - Avanza País - Partido de Integración Social 01 Y se llama Perú - Votos en blanco 27 Votos nulos 08 Votos impugnados - Total de ciudadanos que votaron 126 Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resoluciónpara los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07866 RESOLUCIÓN Nº 736-2006-JNE Expediente Nº 625-2006-APELLima, 30 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 30 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de LimaCentro, Luis Felipe Calvimontes Barrón, contra laResolución Nº 1178-2006-JEE/LC, expedida por el citadoJurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 220408-06-G de la ciudad de Barcelona, España, fueobservada por ser un acta incompleta al no haberseconsignado cifra alguna en el “total de ciudadanos que