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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319802El Peruano Martes 30 de mayo de 2006 presente caso por cuanto el Concejo Municipal autorizó el viaje del Alcalde, por tanto éste se encontraba ausente, y al haber sido encargado del despacho municipal por acuerdo de Concejo, el Teniente Alcalde señor OscarRicse Suasnabar estaba facultado a realizar las atribuciones del alcalde; Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Ulises Saenz Arana;y en consecuencia confirmar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 180-2005-MPH/CM, adoptado en la sesión extraordinaria del 9 de diciembre de 2005, que declaróimprocedente el recurso de reconsideración formulado contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 130-2005- MPH/CM adoptado en la sesión extraordinaria del 30 desetiembre de 2005, que rechazó el pedido de vacancia del cargo del primer regidor de la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín, señor OscarRicse Suasnabar. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09486 /G52/G65/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G38/G36/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4F/G52/G4F/G50/G2F /G4A/G4E/G45/G2C/G20 /G71/G75/G65/G20 /G64/G65/G6E/G65/G67/GF3/G20 /G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20 /G64/G65/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G4D/G6F/G76/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G22/G4D/G6F/G76/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G53/G6F/G63/G69/G61/G6C/G69/G73/G74/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G22/G20/G64/G65/G6C /G64/G65/G70/G61/G72/G74/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G50/G69/G75/G72/G61 RESOLUCIÓN Nº 1089-2006-JNE Exp. Nº 006989-2005 Lima, 25 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 25 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Alejandro Castillo Elías, personero legal titular del Movimiento Regional "Movimiento Socialista del Perú",contra la Resolución Nº 086-2006-OROP/JNE, expedida por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones sobre lainscripción de organizaciones políticas, conforme lo señalan los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º inciso f)de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 17º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, y artículo 19º del Reglamento del Registro deOrganizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 015-2004-JNE; Que, mediante Resolución Nº 086-2006-OROP/JNE la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas deniega la solicitud de inscripción del Movimiento Regional "Movimiento Socialista del Perú" del departamento dePiura por no haber cumplido con subsanar en el plazo que le otorga el artículo 14º de la Resolución Nº 015- 2004-JNE parte de las observaciones que se levantarana su solicitud de inscripción pues tomando en cuenta que dicho departamento cuenta con ocho (8) provincias debía presentar las Actas de Constitución de por lo menoscinco (5) Comités Provinciales, cada uno de los cualesdebía contar cuando menos con cincuenta (50) afiliados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17º inciso b) de la Ley de Partidos Políticos, siendo que sólo demostró contar con cuatro (4) Comités Provincialesque superaban el número legal de adherentes, incumpliendo así lo dispuesto por la Ley; Que, el apelante señala que no ha existido extemporaneidad debiendo la resolución impugnada haber tomado en cuenta el Cuadro General de Términos de Distancia aprobado por el Poder Judicial mediante laResolución Administrativa Nº 1325 CME-PJ pues la norma contenida en el artículo 14º de la Resolución Nº 015-2004-JNE debe entenderse aplicable a lassolicitudes de inscripción de agrupaciones políticas que tienen domicilio en Lima mas no a las que tienen domicilio en provincias; de otro modo estaría atentándose contrael derecho a la igualdad ante la ley reconocido en la Constitución Política, de manera que el día a partir del cual debía correr el término de la distancia (dos días)era el 3 de abril; Que, asimismo, el apelante sostuvo que debía aplicarse el principio de Veracidad contenido en la Resolución Nº 015-2004-JNE, pues al 31 de marzo, día en que se presentó la documentación subsanando parte de las observaciones, la OROP tenía conocimiento del CD Rom del Comité Provincial de Chulucanas; Que, luego de la revisión del expediente se determina que Eduardo Alejandro Castillo Elías presentó el 3 de noviembre de 2005 solicitud de inscripción del movimiento denominado "MovimientoSocialista del Perú" ante la OROP , señalando domicilio legal en Calle Loreto Nº 288 en Piura, el cual fue variado por él a Jirón Azángaro Nº 1045, oficina 127-Cercadode Lima mediante escrito del 24 de febrero del presente año, domicilio este último al que se le notifica el Oficio Nº 842-2006-OROP/JNE dándosele a conocer lasobservaciones efectuadas a su solicitud, indicándosele entre otras cosas que debía cumplir con presentar una nueva relación de afiliados de todos los comitésprovinciales en los que no superó el número legal de afiliados, además de un CD-ROM con la relación de los nuevos afiliados, todo ello en un plazo no mayor acinco días hábiles computados a partir del día de notificado el interesado, de acuerdo con el artículo 14º de la Resolución Nº 015-2004-JNE, siendo que laabsolución de parte de las observaciones se efectuó mediante escrito presentado en el último día del plazo con que contaba para ello, es decir el 31 de marzo,refiriendo entre otras cosas que presentaba las Actas de Fundación notarizadas de cinco (5) Comités Provinciales y la relación de afiliados del ComitéProvincial de Chulucanas; asimismo, con fecha 3 de abril, el señor Castillo Elías presentó copia certificada del Acta de Fundación del Comité Provincial deChulucanas señalando que por error involuntario no había sido adjuntado a la absolución del 31 de marzo; Que, si bien la Resolución Nº 015-2004-JNE es la norma aplicable para la inscripción de movimientos políticos a nivel regional estableciendo plazos determinados para los procedimientos que debenllevarse adelante, es también cierto que en tanto organizaciones regionales, deben tomarse en cuenta la naturaleza y el tiempo de las actividades que implicanlograr dicho objetivo, más aun cuando algunas de ellas sean necesarias realizar en circunscripciones alejadas, no significando esto desvirtuar el texto delartículo 14º de dicha Resolución sino atender a su finalidad, añadiendo a esto que el aludido principio de Veracidad conlleva la presunción de que losdocumentos y declaraciones presentados por los interesados en la forma prescrita por la Ley y el Reglamento responden a la verdad de los hechos queafirman, salvo prueba en contrario, de manera que si se demuestra que dichos hechos no responden a lo que sostienen no resulta aplicable, siendo que en elcaso de autos si bien el 31 de marzo el solicitante no presentó el Acta de Fundación del Comité Provincial de Chulucanas, sí adjuntó el CD Rom con la relaciónde sus afiliados, lo cual generó indicios que harían aplicable este Principio, los mismos que se ven corroborados el día hábil inmediatamente siguiente,es decir, el 3 de abril, al haber cumplido en dicha fecha con adjuntar el Acta de Fundación del citado Comité, razón por la cual, en consideración a la facilitación del