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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2006 (30/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALESEl Peruano Martes 30 de mayo de 2006 319795REPUBLICADELPERU error material porque la votación preferencial del candidato Nº 1 de la agrupación política “Avanza País-Partido de Integración Social, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que lecorrespondía, de manera que en aplicación del numeral 5) del acápite II, artículo tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, procedió a anular la votación referiday validar en lo demás el contenido del acta; Que, el apelante sostiene que el acta electoral observada contiene las firmas falsificadas de losmiembros de mesa, demostrándose ello al comparar las consignadas en el acta de instalación, de sufragio y de escrutinio, con las que aparecen en las fichas deinscripción de RENIEC, acreditándose también la diferencia con el dictamen pericial grafotécnico que adjunta en referencia sólo a uno de los miembros, hechostodos éstos que configuran un delito penal y que a su vez constituyen causal de fraude electoral, de forma que dicha acta debe ser declarada nula; Que, revisado el contenido del Dictamen Pericial grafotécnico ofrecido por el personero se aprecia que el perito admitió haber empleado para su estudio muestrasque son reproducciones fotostáticas del acta de escrutinio del acta electoral observada y de la ficha de inscripción del ciudadano en RENIEC, debiendoprecisarse que para este caso solo presenta la prueba sobre uno de los miembros y que aun concluyendo que la firma que aparece en ella no procede del puño gráficode su titular, es decir, del señor Mario Avendaño Ore, Secretario de la mesa Nº 205260, aquél necesita tener a la vista la firma original para ser ratificado; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumento que en el presente caso expone, además de adjuntar losdictámenes periciales respectivos, este colegiado solicitó al Jurado Electoral Especial de Cusco la relación de miembros de mesa que, más allá de haber sido o nodesignados previamente por la ODPE Cusco mediante el sorteo correspondiente, efectivamente desempeñaron dicha labor, información con la que cuentan tanto losfiscalizadores electorales del Jurado Electoral Especial debido a la naturaleza de sus funciones en las mesas de sufragio de todos los locales de votación, como elpersonal de la ODPE Cusco al ser ésta la encargada del acopio del material electoral, de modo que pudiera establecerse la verdadera identidad de quienes firmaronlas actas electorales en cuestión; en este sentido, mediante Oficio Nº 275-2006-JEE-Cusco el Jurado Electoral envió la relación de miembros de mesa antesindicada, verificándose que en el caso de la mesa Nº 205260 desempeñaron las funciones de miembro de mesa sus miembros titulares, pero en el caso delSecretario de mesa, quien asumió esa función fue el suplente Mario Avendaño Ore y no el titular; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotándose que la incertidumbre en una solaacta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las que además figuran las huellas digitales y sus nombres escritos de puño y letra, advirtiéndose también que talcomo este colegiado ha indicado en resoluciones anteriores, si bien la suscripción de las actas electorales por parte de los miembros de mesa es importante entanto éstos dan fe de lo que ocurra en las mesas de sufragio, ella no constituye un requisito tal que no constando en el acta se configura su nulidad, pues enbase a los argumentos expuestos por el personero, en todo caso debieron ser observados en su momento sin que así se produzca; Que, más allá de que los hechos que son materia de autos no constituyan causales de nulidad de elección, este Colegiado en ejercicio de las atribuciones conferidasen el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público las eventualesirregularidades a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “PartidoAprista Peruano”, y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 908-2006-JEE/LC. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados aefectos de que investigue y determine las responsabilidades a que hubiere lugar y autorizar al procurador público de los asuntos judiciales del JuradoNacional de Elecciones, apersonarse a la instancia pertinente para los efectos correspondientes. Artículo Tercero.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 962-2006-JNE Expediente Nº 910-2006-APELLima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Partido Aprista Peruano” acreditadoante el Jurado Electoral Especial del Cuzco, Ronald Ibarra Gonzales, contra la Resolución Nº 1167-2006-JEE/LC, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 232016-37-M correspondiente al distrito de Pichari, provincia de la Convención, departamento de Cuzco, fue observada porerror material en tanto la suma de votos preferenciales de los candidatos del partido político “Perú Posible”, es mayor al doble de la votación de la misma organizaciónpolítica, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que en aplicación del numeral6) del acápite II, artículo tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, procedió a anular la votación referida y validar en lo demás el contenido del acta; Que, el apelante sostiene que el acta electoral observada contiene las firmas falsificadas de los miembros de mesa, demostrándose ello al comparar lasconsignadas en el acta de instalación, de sufragio y de escrutinio, con las que aparecen en las fichas de inscripción de RENIEC, acreditándose también ladiferencia con el dictamen pericial grafotécnico que adjunta en referencia sólo a uno de los miembros, hechos todos éstos que configuran un delito penal y que a suvez constituyen causal de fraude electoral, de forma que dicha acta debe ser declarada nula; Que, revisado el contenido del Dictamen Pericial grafotécnico ofrecido por el personero se aprecia que el perito admitió haber empleado para su estudio muestras que son reproducciones fotostáticas del acta deescrutinio del acta electoral observada y de la ficha de inscripción del ciudadano en RENIEC, debiendo precisarse que para este caso solo presenta la pruebasobre uno de los miembros y que aun concluyendo que la firma que aparece en ella no procede del puño gráfico de su titular, es decir, del señor John Roberth LagosAguilar, Presidente de la mesa Nº 232016, aquél necesita tener a la vista la firma original para ser ratificado; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumento que en el presente caso expone, además de adjuntar los dictámenes periciales respectivos, este colegiado solicitó