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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2006 (30/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319786El Peruano Martes 30 de mayo de 2006 partido “Partido Aprista Peruano”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 824-2006-JEE-CUSCO, expedida por el Jurado Electoral Especial del Cusco; Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 889-2006-JNE Expediente Nº 782-2006 Lima, 11 de mayo de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 11 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 702-2006-JEE-Callao, de fecha 21 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que resuelve la observación por error material detectada en el actaelectoral de la mesa de sufragio Nº 229526, correspondiente a la elección de fórmula de Congresistas de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 702-2006-JEE-Callao emitida el 21 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial del Callao ha resuelto anular la votación preferencial detodos los candidatos del partido político “Frente Independiente Moralizador”, validando la votación obtenida por la mencionada agrupación en el actaelectoral Nº 229526 del distrito de Ventanilla, de la Provincia Constitucional del Callao; Que, el recurrente señala que no debe sancionarse con anular la votación preferencial de todos los candidatos del partido político “Frente Independiente Moralizador”, sino con la nulidad de la votación realizada en la mesa desufragio, por existir fraude, de conformidad con el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, por cuanto se ha faltado a la verdad, simulandovotos en beneficio de candidatos, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como un error material, producto de una operación aritmética del escrutinio,conforme lo señala el artículo 284º de la mencionada Ley; Que, el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103- 2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315ºde la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales, de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamástácita sino expresa, y dado que lo alegado por el recurrente no demuestra el vicio en que se haya incurrido, debe validarse la votación contenida en el acta electoralobservada; asimismo el artículo 4º de la Ley acotada precisa que la validez del voto se presume; hecho que debe ser corroborado por lo establecido en el artículo171º del Código Procesal Civil que precisa que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley y cuando se prescriba formalidad determinada sin sanción denulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito; Que, la resolución impugnada ha resuelto según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 6) del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las ActasObservadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que señala si la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la misma organización política, se anula lavotación preferencial de todos los candidatos de dicha organización política; por lo que verificada el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones se observaque la suma de los votos preferenciales de los candidatos de la agrupación política “Frente Independiente Moralizador” es 27 lo que excede a la votación obtenidapor su agrupación que es 1; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”; enconsecuencia confirmar la Resolución Nº 702-2006- JEE-Callao, de fecha 21 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 890-2006-JNE Expediente Nº 783-2006 Lima, 11 de mayo de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 11 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 687-2006-JEE-Callao, de fecha 21 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que resuelve la observación por error material detectada en el actaelectoral de la mesa de sufragio Nº 216491, correspondiente a la elección de fórmula de Congresistas de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 687-2006-JEE-Callao emitida el 21 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial del Callao ha resuelto anular la votación preferencial delos candidatos Nºs. 1, 2 y 3 de la organización política “Restauración Nacional” y de los candidatos Nºs. 1, 2 y 3 de la organización política “Perú Posible”, validando lavotación obtenida por las mencionadas agrupaciones en el acta electoral Nº 216491 del distrito de Ventanilla, de la Provincia Constitucional del Callao; Que, el recurrente señala que no debe sancionarse con anular la votación preferencial de los candidatos mencionados en la apelada, sino con la nulidad de lavotación realizada en la mesa de sufragio, por existir fraude, de conformidad con el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, porcuanto se ha faltado a la verdad, simulando votos en beneficio de candidatos, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como un error material,producto de una operación aritmética del escrutinio, conforme lo señala el artículo 284º de la mencionada Ley;