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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319792El Peruano Martes 30 de mayo de 2006 RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del PartidoAprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 898-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados a efectos de que investigue y determine las responsabilidades a que hubiere lugar y autorizar alProcurador Público de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, a apersonarse a la instancia pertinente para los efectos correspondientes. Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 957-2006-JNE Expediente Nº 900-2006 Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de “Frente de Centro” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Luis Ángel AragónCarreño, contra la Resolución Nº 931-2006-JEE-Cusco, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 125901-32-0, correspondiente al distrito de Urcos, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, fue observada por error material entre otras cosas porque la votaciónpreferencial de un candidato del “Partido Socialista” excedía a la registrada a favor de ésta, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar conel acta que le correspondía, resolviendo anular dicha votación preferencial de conformidad con el artículo tercero, acápite II, numeral 5) de la Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, el apelante manifiesta que no se aprecia la firma de los personeros de Frente de Centro en las actaselectorales en razón de que los miembros mesa no permitieron el ejercicio de este derecho pues hicieron notar actos irregulares durante la votación como suproclividad en influenciar y distorsionar la voluntad de los electores, lo cual no pudo ser registrado en el acta; asimismo señala la existencia de borrones, tachadurasy yuxtaposiciones de letras y números en el acta, no haciendo confiable la información contenida en ella, solicitando en consecuencia que se declare su nulidadal haberse violado los artículos 178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y la de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora en todas ellas la existencia de la firma de un personero, lo quehace presumir que se ha permitido la participación de los personeros en la mesa de sufragio indicada, no acreditando además el apelante los hechos sobre losque basa su recurso, debiendo recordarse que ante situaciones como las narradas las personas que consideren afectados sus derechos pudieron haberlasdenunciado ante los fiscalizadores electorales del local de votación del Jurado Electoral Especial y ante el Fiscal Provincial de Turno en caso se configurara algún delito, cosa que no se ha producido, añadiéndose a esterespecto que la falta de firma de los personeros en las actas electorales no es causal de su nulidad en tanto se trata de un elemento facultativo y por tanto no esencial;asimismo, habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica que en ninguna de ellasexiste enmendadura o tachadura algunas, anotándose además que por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales porcada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), de modo que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, errores oilegibilidades que en todo caso se resuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Frente de Centro; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 931-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para elcómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZPEÑÁRANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 958-2006-JNE Expediente Nº 901-2006Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano acreditadoante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Ronald Ibarra Gonzales, contra la Resolución Nº 933-2006-JEE- CUSCO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 200274-33-Q correspondiente al distrito de Maras, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, fue observada pordos errores materiales, resolviendo el Jurado Electoral Especial declarar válida la votación de las agrupaciones políticas respectivas y sosteniendo el apelante que elladebió ser declarada nula en tanto dicha acta no cuenta con la información imprescindible establecida en el literal f) del artículo 178º de la Ley Orgánica de Elecciones,concordado con su artículo 277º, al no aparecer la firma de los personeros que estuvieron presentes, y además porque han sido llenadas por persona distinta al Secretariode la mesa, lo cual supondría la adulteración de datos, distorsionándose así la voluntad de los electores; Que, los citados artículos de la Ley Orgánica de Elecciones establecen que el acta de sufragio y de escrutinio deben registrar los datos identificatorios de los personeros que deseen suscribirla, de manera que