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NORMAS LEGALESEl Peruano Martes 30 de mayo de 2006 319791REPUBLICADELPERU personal de la ODPE Cusco al ser ésta la encargada del acopio del material electoral, de modo que pudiera establecerse la verdadera identidad de quienes firmaron las actas electorales en cuestión; en este sentido,mediante Oficio Nº 275-2006-JEE-Cusco el Jurado Electoral envió la relación de miembros de mesa antes indicada, verificándose que en el caso de la mesaNº 220167 desempeñaron las funciones de miembro de mesa sus miembros titulares, entre ellos su Presidente, Walter Javier Mieses Sulca y no otro; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 deescrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las que además figuran las huellas digitales y sus nombres escritosde puño y letra, advirtiéndose también que tal como este colegiado ha indicado en resoluciones anteriores, si bien la suscripción de las actas electorales por parte de losmiembros de mesa es importante en tanto éstos dan fe de lo que ocurra en las mesas de sufragio, ella no constituye un requisito tal que no constando en el acta se configuresu nulidad, la cual tampoco se configura pues en base a los argumentos expuestos por el personero, hechos finalmente que en todo caso debieron ser observados ensu momento por el personero de mesa respectivo sin que así se produzca; Que, más allá de que los hechos que son materia de autos no constituyan causales de nulidad de elección, este Colegiado en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica delJurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público las eventuales irregularidades a efectos de determinar lasresponsabilidades a que hubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 900-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados aefectos de que investigue y determine las responsabilidades a que hubiere lugar y autorizar al Procurador Público de los asuntos judiciales del JuradoNacional de Elecciones, a apersonarse a la instancia pertinente para los efectos correspondientes. Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 956-2006-JNE Expediente Nº 897-2006 Lima, 18 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Ronald Ibarra Gonzales, contra la Resolución Nº 898-2006-JEE-CUSCO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 228695-42-M correspondiente al distrito de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, fue observada porerror material en tanto el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta era mayor a la suma de los votos registrados a favor de cada agrupación política,más los votos en blanco, nulos e impugnados, resolviendo el Jurado Electoral Especial que luego de proceder al cotejo con el acta que le correspondía se verificó que enésta ambas cifras coincidían, de forma que declaró válida la votación consignada en ella; Que, el apelante sostiene que el acta electoral observada contiene las firmas falsificadas de los tres miembros de mesa, demostrándose ello al comparar las consignadas en el acta de instalación, de sufragio y deescrutinio, con las que aparecen en las fichas de inscripción de RENIEC, acreditándose también la diferencia con el dictamen pericial grafotécnico que adjunta, elaborado por el perito Julio Quintanilla Loaiza, hechos todos éstos que configurarían un delito penal y que a su vez constituirían causal de fraude electoral, de forma que dicha acta debe ser declarada nula; Que, revisado el contenido del Dictamen Pericial grafotécnico ofrecido por el personero se aprecia queéste sólo está referido a la firma de Rychar Alzamora Cárdenas, Presidente de la mesa Nº 228695, admitiendo el perito haber empleado para su estudio muestras queson reproducciones fotostáticas del acta de escrutinio del acta electoral observada y de la ficha de inscripción del ciudadano en RENIEC, concluyendo que aun cuandodicha firma no corresponde a su titular, aquél necesita tener a la vista las firmas originales para ser ratificado; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumento que en el presente caso expone, además de adjuntar los dictámenes periciales respectivos, este colegiado solicitóal Jurado Electoral Especial de Cusco la relación de miembros de mesa que, más allá de haber sido o no designados previamente por la ODPE Cusco medianteel sorteo correspondiente, efectivamente desempeñaron dicha labor, información con la que cuentan tanto los fiscalizadores electorales del Jurado Electoral Especialdebido a la naturaleza de sus funciones en las mesas de sufragio de todos los locales de votación, como el personal de la ODPE Cusco al ser ésta la encargada delacopio del material electoral, de modo que pudiera establecerse la verdadera identidad de quienes firmaron las actas electorales en cuestión; en este sentido,mediante Oficio Nº 275-2006-JEE-Cusco el Jurado Electoral envió la relación de miembros de mesa antes indicada, verificándose que en el caso de la mesaNº 228695 desempeñaron las funciones de miembro de mesa sus miembros titulares, entre ellos su Presidente, Rychar Alzamora Cárdenas y no otro; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 deescrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las que además figuran las huellas digitales y sus nombresescritos de puño y letra, advirtiéndose también que tal como este colegiado ha indicado en resoluciones anteriores, si bien la suscripción de las actas electoralespor parte de los miembros de mesa es importante en tanto éstos dan fe de lo que ocurra en las mesas de sufragio, ella no constituye un requisito tal que noconstando en el acta se configure su nulidad, la cual tampoco se configura pues en base a los argumentos expuestos por el personero, hechos finalmente que entodo caso debieron ser observados en su momento por el personero de mesa respectivo sin que así se produzca; Que, más allá de que los hechos que son materia de autos no constituyan causales de nulidad de elección, este Colegiado en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) delartículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público las eventuales irregularidades a efectos de determinar las responsabilidadesa que hubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones;