TEXTO PAGINA: 40
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319794El Peruano Martes 30 de mayo de 2006 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 960-2006-JNE Expediente Nº 905-2006Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano acreditadoante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Ronald Ibarra Gonzales, contra la Resolución Nº 1085-2006-JEE- CUSCO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 217083-43-P correspondiente al distrito de Pichari, provincia de La Convención, departamento de Cusco, fue observada porerror material en tanto que la suma de los votos preferenciales de los candidatos “Avanza País-Partido de Integración Social” era mayor al doble de la votaciónregistrada a favor de ésta, resolviendo el Jurado Electoral Especial luego de cotejar con el acta que le correspondía la anulación de dichos votos preferenciales; Que, el apelante sostiene que el acta electoral observada contiene las firmas falsificadas de los tres miembros de mesa, demostrándose ello al comparar lasconsignadas en el acta de instalación, de sufragio y de escrutinio, con las que aparecen en las fichas de inscripción de RENIEC, acreditándose también ladiferencia con el dictamen pericial grafotécnico que adjunta, elaborado por el perito Julio Quintanilla Loaiza, hechos todos éstos que configurarían un delito penal yque a su vez constituirían causal de fraude electoral, de forma que dicha acta debe ser declarada nula; Que, revisado el contenido del Dictamen Pericial grafotécnico ofrecido por el personero se aprecia que éste sólo está referido a la firma de Alvizuri Ñuflo Morales, Tercer Miembro de la mesa Nº 217083, admitiendo elperito haber empleado para su estudio muestras que son reproducciones fotostáticas del acta de escrutinio del acta electoral observada y de la ficha de inscripcióndel ciudadano en RENIEC, concluyendo que aun cuando dicha firma no corresponde a su titular, aquél necesita tener a la vista las firmas originales para ser ratificado; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumento que en el presente caso expone, además de adjuntar losdictámenes periciales respectivos, este colegiado solicitó al Jurado Electoral Especial de Cusco la relación de miembros de mesa que, más allá de haber sido o nodesignados previamente por la ODPE Cusco mediante el sorteo correspondiente, efectivamente desempeñaron dicha labor, información con la que cuentan tanto losfiscalizadores electorales del Jurado Electoral Especial debido a la naturaleza de sus funciones en las mesas de sufragio de todos los locales de votación, como elpersonal de la ODPE Cusco al ser ésta la encargada del acopio del material electoral, de modo que pudiera establecerse la verdadera identidad de quienes firmaronlas actas electorales en cuestión; en este sentido, mediante Oficio Nº 275-2006-JEE-Cusco el Jurado Electoral envió la relación de miembros de mesa antesindicada, verificándose que en el caso de la mesa Nº 217083 desempeñaron las funciones de miembro de mesa los ciudadanos María Eugenia Zevallos Gómez,David Jáuregui Muñoz y Alvizuri Ñuflo Morales y no otros, miembros titulares los tres; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cadaelección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las queademás figuran las huellas digitales y sus nombres escritos de puño y letra, advirtiéndose también que tal como este colegiado ha indicado en resolucionesanteriores, si bien la suscripción de las actas electorales por parte de los miembros de mesa es importante en tanto éstos dan fe de lo que ocurra en las mesas desufragio, ella no constituye un requisito tal que no constando en el acta se configure su nulidad, la cual tampoco se configura pues en base a los argumentosexpuestos por el personero, hechos finalmente que en todo caso debieron ser observados en su momento por el personero de mesa respectivo sin que así seproduzca; Que, más allá de que los hechos que son materia de autos no constituyan causales de nulidad de elección,este Colegiado en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner enconocimiento del Ministerio Público las eventuales irregularidades a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1085-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados a efectos de que investigue y determine lasresponsabilidades a que hubiere lugar y autorizar al Procurador Público de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, a apersonarse a la instanciapertinente para los efectos correspondientes. Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 961-2006-JNE Expediente Nº 906-2006-APELLima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal “Partido Aprista Peruano” acreditado anteel Jurado Electoral Especial del Cuzco, Ronald Ibarra Gonzales, contra la Resolución Nº 908-2006-JEE/LC, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 205260-34-N correspondiente al distrito de Kimbiri, provincia de la Convención, departamento de Cuzco, fue observada por