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NORMAS LEGALESEl Peruano Martes 30 de mayo de 2006 319793REPUBLICADELPERU siendo algo opcional ni es una formalidad esencial ni mucho menos es causal de nulidad de actas electorales, las cuales más bien son reguladas por el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas parael proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica deElecciones, debiendo entenderse que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y que en casos como el de autos este colegiado, en ejercicio delcriterio de conciencia que le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto más aún si la ley no hasancionado con nulidad dichos supuestos; asimismo, es de destacar por un lado que no resulta lógico que estando los personeros presentes en la mesa, como losostiene el apelante, no suscribieran las actas electorales, situación que en todo caso es de su responsabilidad, resultando discutible alegar en esta instanciacircunstancias que ellos mismos no dieron cuenta en su momento al estar presentes, y por otro, que no se ha acreditado que el acta electoral haya sido suscrita yllenada por persona diferente al Secretario de la mesa; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 933-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 959-2006-JNE Expediente Nº 903-2006Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano acreditadoante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Ronald Ibarra Gonzales, contra la Resolución Nº 1010-2006-JEE- CUSCO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 216628-31-P correspondiente al distrito de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, fue observada porerror material en tanto que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de “Alianza para el Futuro” y “Avanza País-Partido de Integración Social”era mayor al doble de la votación registrada a favor de ésta, resolviendo el Jurado Electoral Especial luego de cotejar con el acta que le correspondía la anulación dedichos votos preferenciales; Que, el apelante sostiene que el acta electoral observada contiene las firmas falsificadas de los tresmiembros de mesa, demostrándose ello al comparar las consignadas en el acta de instalación, de sufragio y de escrutinio, con las que aparecen en las fichas deinscripción de RENIEC, acreditándose también la diferencia con el dictamen pericial grafotécnico que adjunta, elaborado por el perito Julio Quintanilla Loaiza, hechos todos éstos que configurarían un delito penal yque a su vez constituirían causal de fraude electoral, de forma que dicha acta debe ser declarada nula; Que, revisado el contenido del Dictamen Pericial grafotécnico ofrecido por el personero se aprecia que éste sólo está referido a la firma de Rogelio Chávez Núñez y Julio Torres Chávez, Presidente y Secretariode la mesa Nº 216628 respectivamente, admitiendo el perito haber empleado para su estudio muestras que son reproducciones fotostáticas del acta de escrutiniodel acta electoral observada y de la ficha de inscripción del ciudadano en RENIEC, concluyendo que aun cuando dicha firma no corresponde a su titular, aquél necesitatener a la vista las firmas originales para ser ratificado; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumentoque en el presente caso expone, además de adjuntar los dictámenes periciales respectivos, este colegiado solicitó al Jurado Electoral Especial de Cusco la relaciónde miembros de mesa que, más allá de haber sido o no designados previamente por la ODPE Cusco mediante el sorteo correspondiente, efectivamentedesempeñaron dicha labor, información con la que cuentan tanto los fiscalizadores electorales del Jurado Electoral Especial debido a la naturaleza de susfunciones en las mesas de sufragio de todos los locales de votación, como el personal de la ODPE Cusco al ser ésta la encargada del acopio del material electoral, demodo que pudiera establecerse la verdadera identidad de quienes firmaron las actas electorales en cuestión; en este sentido, mediante Oficio Nº 275-2006-JEE-Cusco el Jurado Electoral envió la relación de miembros de mesa antes indicada, verificándose que en el caso de la mesa Nº 216628 desempeñaron las funciones demiembro de mesa dos de sus miembros titulares y uno de sus miembros suplentes, siendo Rogelio Chávez Núñez Presidente titular y Julio Torres Chávez elmiembro suplente que ocupó el cargo de Secretario; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cadaelección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las queademás figuran las huellas digitales y sus nombres escritos de puño y letra, advirtiéndose también que tal como este colegiado ha indicado en resolucionesanteriores, si bien la suscripción de las actas electorales por parte de los miembros de mesa es importante en tanto éstos dan fe de lo que ocurra en las mesas desufragio, ella no constituye un requisito tal que no constando en el acta se configure su nulidad, la cual tampoco se configura pues en base a los argumentosexpuestos por el personero, hechos finalmente que en todo caso debieron ser observados en su momento por el personero de mesa respectivo sin que así seproduzca; Que, más allá de que los hechos que son materia de autos no constituyan causales de nulidad de elección,este Colegiado en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner enconocimiento del Ministerio Público las eventuales irregularidades a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1010-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados a efectos de que investigue y determine las responsabilidades a que hubierelugar y autorizar al Procurador Público de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, a apersonarse a la instancia pertinente para los efectos correspondientes. Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley.