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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de noviembre de 2006 332191 SE RESUELVE: Artículo Único.- 'HMDU VLQ HIHFWR FRQ H¿FDFLD anticipada al 12 de octubre de 2006, la designación efectuada mediante Resolución Ministerial Nº 769-2006-MIMDES. Regístrese, comuníquese y publíquese. VIRGINIA BORRA TOLEDO Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 3939-1 PRODUCE Suspensión temporal de construcción de embarcaciones pesqueras artesanales mayores de diez metros cúbicos de capacidad de bodega DECRETO SUPREMO Nº 020-2006-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú y, en consecuencia, corresponde al Estado disponer medidas orientadas a garantizar la adecuada conservación, el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el artículo 3º de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, dispone que corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir dicha Ley, sus normas reglamentarias, las regulaciones de los sectores competentes y los convenios y RWURVLQVWUXPHQWRVLQWHUQDFLRQDOHVUDWL¿FDGRVSRUHO(VWDGRPeruano referidos al ámbito de la citada Ley; Que, el artículo 30º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece el tamaño y la capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras artesanales y las de menor escala en el ámbito marino, determinando en el primer caso hasta 32.6 metros cúbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros de eslora, con predominio de trabajo manual y en el segundo caso hasta 32.6 metros cúbicos de capacidad de bodega, implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera industrial; Que, el artículo 1º de la Ley Nº 26867 exceptúa a la actividad pesquera artesanal de las disposiciones previstas en el artículo 24º de la Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, referidas al requerimiento de contar FRQDXWRUL]DFLyQSUHYLDGHLQFUHPHQWRGHÀRWDSDUDODconstrucción y adquisición de embarcaciones pesqueras; Que, de las inspeccione realizadas por la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, DIGSECOVI, a los astilleros ubicados en los ámbitos jurisdiccionales de las Regiones de Piura y Lambayeque, entre los años 2001 y 2004, se ha determinado que de un grupo de embarcaciones pesqueras con eslora entre 12 y 15 metros, tienen capacidades de bodega mayores a 32.6 metros cúbicos; Que, de acuerdo al Informe Nº 250-2006-PRODU- CE/DGEPP-Dch de fecha 9 de agosto de 2006, de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesque-ro del Ministerio de la Producción, se ha determinadoque durante el período 2001 - 2004 se han construido220 embarcaciones con una eslora entre 12 y 15 metros, de las cuales por sus dimensiones, existe el riesgo que pudieran dedicarse a la extracción no autorizada de recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano indirecto, elevándose el esfuerzo pesquero; 4XHFRQHO2¿FLR13&'352'8&( IMP del 19 de abril de 2006, el Instituto del Mar del perú alcanza el Informe “Resultados Generales de la II Encuesta Estructural de la Pesquería Artesanal en el Litoral Peruano” (II ENEPA 2004-2005), en el cual se concluye que el crecimiento del esfuerzo de pesca en los ~OWLPRVDxRVHVQRWDULR\VHPDQL¿HVWDQRVyORHQHOaumento del número de pescadores (+34%) y el número de embarcaciones (+54%), sino también en otros factores como el mayor tiempo que ahora se dedica a las activida- des extractivas y el mayor número de embarcaciones con motor y capacidad de bodega, requiriéndose, entre otros, la adopción de medidas de conservación de los recursos y de reducción del actual esfuerzo de pesca; 4XHPHGLDQWHHO2¿FLR1),83$3UHPLWLGRDO Despacho Viceministerial de Pesquería el 16 de mayo de 2006, OD)HGHUDFLyQGH,QWHJUDFLyQ\8QL¿FDFLyQGHORV3HVFDGRUHVArtesanales del perú, FIUPAP, alcanza las conclusiones de las Comisiones y Mociones del VI Congreso Nacional Ordinario de la citada Federación realizado en agosto de 2005, en el cual se precisa, entre otros, que respecto al Punto 5 de la Comisión 2: Problemática que impide el desarrollo de la pesca artesanal, la Plenaria acepta se adopten medidas para limitar la extracción de los recursos pesqueros; Que, mediante el documento V.200-0452 del 10 de febrero de 2006, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, remite a la Dirección General de Extracción y Procesamiento pesquero, la opinión técnica referente a las dimensiones de embarcaciones pesqueras marítimas artesanales dedicadas a la pesca de cerco y espinel; Que, en este contexto el Ministerio de la Producción en aplicación del principio precautorio, requiere implemen- tar disposiciones que permitan cautelar y/o limitar la construcción de embarcaciones pesqueras artesanales, D¿QGHHYLWDUODSHVFDLOHJDO\SURWHJHUHOXVRVRVWHQLGRde los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú; Estando a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; la Ley Nº 26867; y la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto En aplicación del principio precautorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto Supremo, se suspende por un período de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, la construcción de embarcaciones pesqueras artesanales. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación Se encuentran comprendidas dentro de los alcances del presente Decreto Supremo las embarcaciones pesqueras artesanales del ámbito marítimo superiores a los 12 metros de eslora, 4 metros de manga, 1.8 metros de puntal y/o mayores de 10 metros cúbicos de capacidad de bodega. No se encuentran comprendidas las embarcaciones pesqueras artesanales con permiso de pesca vigente que sufran siniestro con pérdida total, para cuyo efecto, deberán acreditar el citado siniestro mediante la presen-tación de la respectiva Resolución de la Capitanía de Puerto, emitida por la Autoridad Marítima. Artículo 3º.- Embarcaciones pesqueras artesanales en proceso de construcción Los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales mayores a los 12 metros de eslora, 4 metros de manga, 1.8 metros de puntal y/o capacidad de bodega superior a los 10 metros cúbicos, que se encuentren en proceso de construcción a la entrada en vigencia de la presente norma legal, deberán acreditar ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente decreto: a) La licencia de construcción; E&HUWL¿FDGRVGHDYDQFHGHFRQVWUXFFLyQHPLWLGRV por la Autoridad Marítima; c) Copia del contrato de construcción con el astillero. /RV DUPDGRUHV TXH FXHQWHQ VyOR FRQ &HUWL¿FDGRV GH $SUREDFLyQ GH 3ODQRV GH &RQVWUXFFLyQ R 0RGL¿FDFLyQdeberán informar de tal situación a la citada Dirección General, remitiendo copia de dichos documentos, en el mismo plazo. Artículo 4º.- Incumplimiento de la acreditación El incumplimiento de lo establecido en el artículo prece- dente dentro del plazo señalado, será impedimento para obtener el respectivo permiso de pesca.