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NormAs leGAles El Peruano Lima, domingo 5 de noviembre de 2006 332264 éstos sean tratados sobre segundos (o minutos efectivos) y no sobre minutos redondeados. Sobre el particular la empresa señala que, de una evaluación preliminar, sus sistemas actuales sólo le permiten tasar como mínimo diez segundos, por lo que los gastos en plataforma para las adecuaciones deben ser incorporados en el importe del cargo de interconexión. Sobre lo expuesto por TELEFÓNICA, cabe señalar que mediante su comunicación GGR-651-A-216-2006, de fecha 12 de abril de 2006, TELEFÓNICA envió a OSIPTEL sus comentarios a la propuesta de cargo de interconexión tope para el acceso de los teléfonos públicos. En dicha comunicación, la citada empresa argumentó, respecto de este tema, que de una “evaluación preliminar” sus sistemas sólo permitían tasar como mínimo diez segundos, por lo que los gastos en plataforma para las adecuaciones deberían ser incorporados en el importe del cargo de interconexión calculado. En esa línea, ni en su recurso especial, presentado con fecha 31 de julio de 2006, ni en su comunicación de fecha 5 de setiembre de 2006, mediante la cual se amplía su argumentación al recurso especial, TELEFÓNICA presenta las conclusiones definitivas de dichas evaluaciones. Dicha empresa, en su recurso, reitera su argumentación presentada cinco meses antes (argumentación basada en una evaluación preliminar), la cual ya había sido analizada por el regulador. No obstante, al margen de lo expuesto, es importante señalar que en el servicio de telefonía pública existe una doble tasación: una a nivel de los equipos terminales, y otra a nivel de las centrales telefónicas. De esta manera, aun cuando los equipos terminales y las plataformas prepago puedan tener algunas limitaciones de tasación, las centrales telefónicas sí tasan al segundo. En esa línea, cabe señalar que el artículo 1º de la Resolución impugnada establece que el cargo por el acceso a los teléfonos públicos se aplicará por cada llamada originada en los teléfonos públicos operados por TELEFÓNICA y no incluye el cargo de interconexión por terminación de llamada, en el origen, en la red del servicio de telefonía fija local, cuya aplicación es adicional al cargo establecido en dicha resolución (20). Estas retribuciones se sustentan en que ambos cargos retribuyen el uso de distintos elementos de red. En ese sentido, debe señalarse que cuando se realice una comunicación originada en un teléfono público de TELEFÓNICA que derive en una liquidación del cargo por acceso a dichos teléfonos, debe realizarse, adicionalmente, una liquidación del cargo por terminación de llamada, en el origen, en la red del servicio de telefonía fija local. De otro lado, el artículo 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL, de fecha 21 de marzo de 2003, establece que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local, aplicable a todas las empresas concesionarias del servicio de telefonía fija local, es de US$ 0,01208, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, por minuto de tráfico eficaz, tasado al segundo. En ese sentido, debe señalarse que la liquidación de dicho cargo se realiza considerando los segundos efectivamente cursados entre las redes. De esta manera, a nivel de liquidación de cargos de interconexión, las comunicaciones que deriven en la liquidación de cargos de acceso a los teléfonos públicos (y por lo tanto, adicionalmente, una liquidación de cargos por terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fija local) ya cuentan con una contabilización sobre la base segundos efectivamente cursados. Del análisis de los argumentos presentados por TELEFÓNICA se concluye que éstos no justifican una anulación, revocación o modificación de la Resolución Nº 044-2006-CD/OSIPTEL, por lo debe declararse infundado el recurso especial presentado por la referida empresa. En ejercicio de las funciones previstas en el artículo 11º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/ OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su sesión Nº 279. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso especial presentado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 044- 2006-CD/OSIPTEL. Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa la notificación de la presente resolución a la empresa impugnante, así como su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 20 Cabe señalar que el referido artículo no ha sido impugnado por la empresa. 3909-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN Aprueban Plan de Acción Ambiental Regional y la Agenda Ambiental Regional Andina Central ORDENANZA REGIONAL Nº 049-GRJ/CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN POR CUANTO: El Pleno del Consejo Regional de Junín en Sesión Ordinaria celebrada el día 22 del mes de setiembre del año 2006, en el distrito y provincia de Huancayo, de conformidad con lo previsto en los artículos 197º y 198º de la Constitución Política del Perú de 1993, modificada por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, sobre Descentralización - Ley Nº 27680, la Ley de Bases de la Descentralización - Ley Nº 27783, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867, su modificación en parte por la Ley Nº 27902 y demás Normas Complementarias; CONSIDERANDO: Que, el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales señala que es atribución del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos materia de su competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, la Comisión Ambiental Regional, es una instancia de gestión ambiental de carácter multisectorial, encargada de la coordinación y concertación de la política ambiental regional, promoviendo el diálogo y el acuerdo entre los sectores público y privado. Brinda el apoyo al Gobierno Regional respectivo, de conformidad con el Inc. b) del artículo 53º de la Ley Nº 27867, tiene como función, entre otras la de elaborar participativamente el Plan y la Agenda Ambiental Regional que serán aprobados por el Gobierno Regional; Que, la visión estratégica de la Gestión Ambiental al 2010, de la Zona Andina Central tiene una gestión regional y local institucionalizada y ofrece a sus habitantes una mejor calidad de vida y oportunidades de desarrollo sostenible, a través de la descontaminación y el mejoramiento de la calidad ambiental, el aprovechamiento diversificado de sus recursos naturales y biodiversidad, el aprovechamiento responsable de sus agentes económicos y sus pobladores; Que, la presente Ordenanza Regional cuenta con el dictamen favorable de la Comisión Permanente de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Consejo Regional y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 9º, 10º, 11º, 15º y 38º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 y modificada en parte por la Ley Nº 27902; y su Reglamento Interno, el Consejo Regional ha aprobado la siguiente: “ORDENANZA REGIONAL QUE APRUEBA PLAN DE ACCIÓN AMBIENTAL REGIONAL Y LA AGENDA AMBIENTAL REGIONAL ANDINA CENTRAL” Artículo primero.- APROBAR EL PLAN DE ACCIÓN AMBIENTAL REGIONAL Y LA AGENDA AMBIENTAL