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NormAs leGAles El Peruano Lima, domingo 5 de noviembre de 2006 332263 En caso TELEFÓNICA esté comparando la duración del Bono Global 15 con la duración del Bono del Tesoro de Estados Unidos, entonces supuestamente alegaría que las duraciones de ambos instrumentos financieros son similares, pero no lo demuestra. En particular, es preciso destacar que dichos bonos tienen diferentes cupones en su flujo de pagos de capital e intereses; por lo que es probable que sus duraciones sean distintas. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha explicado, la duración es una medida de sensibilidad que representa el cambio porcentual en el precio de un instrumento financiero ante un cambio porcentual de 1% en la tasa de interés de referencia. En la teoría de administración de portafolio, resulta recomendable analizar la duración del portafolio de inversiones y de los instrumentos que lo componen, a fin de verificar que las variaciones en las tasas de interés no afecten significativamente el valor del portafolio. No obstante, este criterio de buscar una duración que minimice las pérdidas del valor del portafolio ante un cambio en las tasas de interés no resulta aplicable en modo alguno en la determinación del costo de patrimonio, y el costo del capital de una empresa. 4.7 No reconocimiento de gastos por “ Management Fee” TELEFÓNICA cuestiona que OSIPTEL no haya reconocido como costo la “tarifa” de gestión que dicha empresa paga a Telefónica Internacional S.A. (TISA) por servicios de asesoría y consultoría, de un valor del uno por ciento sobre el total de ingresos generados por el cargo de acceso. La empresa señala que dicha situación no debe ser equiparada a una recogida de beneficios, sino que se trata de un concepto que responde a los gastos de las actividades administrativas y de gestión realizados por TISA para TELEFÓNICA. Considera que los gastos por “Management Fee ” sí están relacionados con la provisión de todos los servicios de telecomunicaciones prestados por TELEFÓNICA. Sobre lo expuesto por la empresa, es importante señalar que los costos atribuidos al cargo de interconexión tope para el acceso a los teléfonos públicos son los correspondientes a las inversiones y actividades necesarias para permitir que otros operadores, distintos al que provee el acceso, puedan brindar sus servicios públicos de telecomunicaciones. En este contexto, y tal como ya se ha señalado en anteriores procedimientos de fijación y/o revisión de cargos de interconexión tope, se considera que la comisión por gerenciamiento no representa un gasto que deba ser imputado para la estimación del cargo de interconexión tope para el acceso a los teléfonos públicos, porque dicha comisión se deriva de un contrato establecido entre TELEFÓNICA y TISA, que tiene como finalidad ofrecer servicios de capacidad técnica y de gestión, sin perder de vista un adecuado nivel de solvencia, los cuales no son imprescindible para que se provea la facilidad esencial en la interconexión. Cabe señalar que TELEFÓNICA tiene la libertad de contratar además de TISA a muchas otras empresas para que le provean servicios de capacidad técnica y de gestión por los diferentes servicios públicos de telecomunicaciones que brinda con la finalidad de hacer más eficiente a la empresa en la prestación de dichos servicios públicos, los cuales pueden estar en competencia como es el caso de los servicios que se brindan a través de los teléfonos públicos. En estos casos, no resultaría eficiente, desde el punto de vista de fomentar la competencia, que los costos que se generen por la decisión de contratar a TISA o a cualquier otra empresa tengan que ser trasladados a los demás operadores con los cuales compite TELEFÓNICA. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es conveniente resaltar el carácter genérico de la comisión de gerenciamiento respecto a la supuesta transferencia de capacidad técnica que contribuya a la mayor eficiencia en la prestación de servicios. Más aún, el esquema de retribución como un porcentaje arbitrario de los ingresos no guarda ninguna relación con las supuestas asesorías o consultorías ni con los servicios de telecomunicaciones provistos. En este sentido, no resulta razonable considerar a la comisión de gerenciamiento como un costo operativo, sino como una transferencia genérica a TISA. Asimismo, cabe señalar que dado que las empresas proveedoras de prestaciones de interconexión tienen la condición de empresas multiproducto, de acuerdo al marco legal, los cargos de interconexión deben incluir una contribución a los costos comunes. Ello implica que la prestación que se desea costear retribuya parte del gasto incurrido en las actividades comunes a todas las líneas de producción de la empresa, retribuyendo el saldo de dicho gasto con los demás servicios provistos. De otro lado, es preciso destacar que la comisión de gerenciamiento fue explícitamente excluida en anteriores procesos regulatorios, como el cálculo de los costos de operación en el procedimiento de determinación del Factor de Productividad y la estimación del cargo de terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fija local. 4.8 La forma de incorporar gastos asociados al uso de monedas TELEFÓNICA señala que no se ha reconocido debidamente, en el escenario de llamadas rurales, el uso de monedas como medio de pago. Considera inconsistente la forma de incorporar los gastos asociados al uso de monedas (recaudación, fraude y morosidad) dado que se considera únicamente el tráfico sujeto al cargo de acceso, pero cuando se divide por unidades se incluyen los minutos totales. De esta manera -expone- el cargo resultante no permitiría recuperar los costos imputables al uso de monedas por el tráfico rural. Para sustentar su alegato ha remitido un documento elaborado por Telefónica Investigación y Desarrollo S.A. Unipersonal que detalla su análisis. Respecto de lo planteado por TELEFÓNICA, cabe señalar que no se puede asumir que la totalidad de los gastos relacionados con el uso de monedas (recaudación, fraude y morosidad) es directamente atribuible al cargo de acceso, ya que ello implica reconocer como elemento de costos, en el cálculo de dicho cargo, el total del citado gasto, el cual incluye una fracción que tienen su origen en llamadas que no liquidan el cargo de acceso. Por ejemplo, en el supuesto que ninguna comunicación que liquide el cargo de acceso sea realizada mediante el uso de monedas (sino mediante otros mecanismos de acceso como tarjetas de pago), no habría motivos para incorporar el gasto derivado de dicho uso al cargo de acceso. De otro lado, si todo el tráfico originado en los TUPS’s de TELEFÓNICA liquidase el cargo de acceso y se generase por el uso de monedas, no habría motivo para no atribuir el total de dicho gasto generado el cálculo del cargo. En razón de ello, y en la misma línea de los comentarios planteados por TELEFÓNICA al proyecto de resolución que estableció el cargo de acceso, se ha incluido en el cálculo del mismo, únicamente la fracción correspondiente a los gastos generados por las comunicaciones hacia las redes ubicadas en las áreas rurales (19), ya que dicha fracción representa la porción de tráfico que liquida cargos de acceso y se realiza mediante monedas. El resto del gasto generado por el uso de monedas se entiende que debe ser recuperado a través de las llamadas que no liquidan el cargo de acceso; es decir, por las llamadas en donde la tarifa es establecida por TELEFÓNICA como concesionario de teléfonos públicos. En particular, sobre la recuperación de la porción del gasto generado por el uso de monedas y directamente atribuible al cargo de acceso (monto calculado sobre la base del gasto total al cual se le aplicó la fracción correspondiente a la participación del tráfico de las llamadas hacia redes ubicadas en áreas rurales respecto del total de tráfico), la propuesta regulatoria plantea que dicho monto sea asumido por la totalidad del tráfico que participa de dicha prestación (es decir, por la totalidad del tráfico: tanto de TELEFÓNICA como de todos los demás operadores que utilizan el acceso a los teléfonos públicos). Este criterio adoptado deriva de lo establecido en el Numeral 48 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, que dispone que los cargos de interconexión deben ser únicos. 4.9 Método de liquidación establecido TELEFÓNICA impugna la decisión de OSIPTEL de establecer el método de liquidación de los cargos a fin que 19 En su comunicación GGR-651-A-216-2006, de fecha 12 de abril de 2006, en donde se presenta sus comentarios al proyecto de resolución que establece el cargo de acceso, TELEFÓNICA afirma que los costos ligados al uso de monedas no son exclusivos del servicio final sino que involucran adicional y únicamente, de la totalidad de escenarios que liquidan cargos de acceso, a las comunicaciones destinadas a redes ubicadas en áreas rurales.