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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (15/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de noviembre de 2006 332813 e) Proceder al decomiso de los recursos hidrobiológicos ilícitamente obtenidos, cuando el caso lo amerite. f) El ejercicio de las demás funciones establecidas en el presente Reglamento, así como otras que sean establecidas por Resolución Ministerial. Artículo 6º.- La AcreditaciónDurante las labores de inspección, el inspector deberá contar obligatoriamente con la acreditación correspondiente otorgada por el Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de Producción. En este documento deberán registrarse los datos del inspector (nombres, apellidos, documento de identidad, cargo y entidad a la que representa), así como su vigencia y ámbito jurisdiccional de la dependencia a la que representa.” Artículo 2 º.- Modificar el segundo párrafo del artículo 7º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N ˚ 008-2002-PE, modificado por el Decreto Supremo N ˚ 013-2003-PRODUCE, en los términos siguientes: “Artículo 7 º.- Desarrollo de la inspección (…)En los casos de inspecciones en establecimientos industriales pesqueros, centros acuícolas o cualquier instalación en la que se desarrollen actividades pesqueras y/o acuícolas, incluyendo los casos en que sea necesario inspeccionar un vehículo de transporte terrestre o abordar una embarcación pesquera, luego de presentar la acreditación correspondiente, si los inspectores no son atendidos o existe demora en la autorización de su ingreso o abordaje, deberá esperarse un máximo de diez (10) minutos para que el encargado o representante de la unidad a ser inspeccionada autorice su ingreso a las instalaciones productivas, de descarga y/o de acopio, acceso a las unidades de transporte a ser inspeccionadas o al abordaje, transcurridos los cuales, y de no autorizarse su ingreso, se procederá a levantar el Reporte de Ocurrencias y la noti fi cación respectiva, por obstaculizar las labores de inspección. (…)” Artículo 3º .- Sustituir el artículo 8º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 013- 2003-PRODUCE, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 8º.- Procedimiento de la InspecciónLos inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Producción, efectúan la inspección, control y/o veri fi cación del cumplimiento de las normas técnicas pesqueras, acuícolas y ambientales durante el desarrollo de las labores de inspección y fi scalización, estando autorizados a levantar Reportes de Ocurrencias o Actas de Inspección, según corresponda, dejando constancia de los hechos que comprueban en ejercicio de sus funciones. Dichos documentos se elaborarán en original y dos copias, entregando una de las copias al representante o encargado de la unidad inspeccionada quien deberá fi rmar y anotar su documento nacional de identidad y cargo, en caso de negativa, se consignará la anotación “SE NEGÓ A FIRMAR”. El inspector fi scalizador está facultado a elaborar toda la documentación que se requiera en los actos de inspección que realiza, tales como actas, reportes de ocurrencias, noti fi caciones, parte de muestreo así como otros medios probatorios”. Artículo 4º.- Sustituir el artículo 9º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 013-2003- PRODUCE e incorporar los artículos 9º A y 9º B, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 9º.- El decomiso Se llevará a cabo el decomiso del recurso hidrobiológico materia del levantamiento del Reporte de Ocurrencias, mediante el acta de decomiso correspondiente. 9.1. Se decomisará el íntegro de los recursos hidrobiológicos en los siguientes casos: 9.1.1. Cuando la embarcación no cuente con permiso de pesca o lo tenga suspendido. 9.1.2. Cuando la embarcación esté suplantando la identidad de otra. 9.1.3. Cuando la embarcación incumpla las normas de correcta identi fi cación, conforme a lo establecido por la Autoridad Marítima. 9.1.4. Cuando la extracción de recursos hidrobiológicos se realice con métodos de pesca ilícitos. 9.1.5. En caso de veda.9.1.6. Cuando la embarcación haya extraído recursos hidrobiológicos no autorizados en el permiso de pesca, siempre que los mismos sean considerados como plenamente explotados o declarados en recuperación. 9.2. Se decomisará en proporción directa al porcentaje en exceso a la tolerancia establecida, en los siguientes casos: 9.2.1. Tallas o pesos menores a los establecidos. 9.2.2. Extracción de recursos hidrobiológicos con volúmenes de descarga superiores al 15% de la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca. Artículo 9º A.- Decomiso de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo. Los recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo serán donados íntegramente al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, municipalidades de la jurisdicción, instituciones de bene fi cencia, comedores populares, Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF u otras instituciones de carácter social debidamente reconocidas, levantándose actas de donación, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Nº 107-2003-PRODUCE y Nº 302-2004-PRODUCE y sus normas modi fi catorias y sustitutorias, las mismas que rigen para embarcaciones nacionales y extranjeras. En caso de semillas de moluscos o especies que puedan ser devueltas a su hábitat natural, se procederá a ello, levantándose el acta correspondiente. En caso de que el recurso hidrobiológico decomisado se encuentre en mal estado o no sea apto para el consumo humano directo, se procederá a levantar el acta correspondiente, y de ser posible se destinará para su utilización en la elaboración de fertilizantes agrícolas; o de lo contrario deberá ser fondeado en el mar, más allá de las 12 millas de la costa o a profundidades mayores a 50 brazas Para el acto de fondeo en el mar, deberá estar presente un inspector pesquero del Ministerio de la Producción o de la Dirección Regional de la Producción, la autoridad marítima y/o policial, y la autoridad sanitaria. En aquellos lugares donde no sea posible contar con la autoridad sanitaria, se solicitará la presencia de la autoridad del gobierno local. Los gastos que demande esta operación deberán ser asumidos por el armador. Artículo 9º B.- Decomiso de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto.- Tratándose del decomiso de los recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto, los inspectores dispondrán la inmovilización de las embarcaciones con el recurso en bodega, posteriormente, y previa coordinación con el