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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de noviembre de 2006 332819 Artículo 22º. - Adicionar al Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, los artículos 14º, 15º y 16º en los siguientes términos: “Artículo 14º.- Listado de embarcaciones y Autoridad Marítima Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad Marítima consultará diariamente en la página Web del Ministerio de la Producción el listado de embarcaciones pesqueras de mayor escala nacionales y extranjeras que incumplen con la obligación de emitir señal satelital. Artículo 15º.- Revisión técnica obligatoria y publicación de listado de embarcaciones que no emiten señal de posicionamiento satelital. Aquellas embarcaciones pesqueras que dejen de emitir señal satelital por un intervalo mayor de dos (2) horas operando fuera de puertos y fondeaderos, deberán someter su equipo SISESAT a una revisión técnica obligatoria a su arribo a puerto; la cual estará a cargo del personal técnico de la empresa proveedora del servicio de SISESAT, bajo la supervisión de un inspector de la Dirección Regional de la Producción - DIREPRO que corresponda o del Ministerio de la Producción, si fuera el caso, con el fi n de veri fi car su operatividad. La empresa proveedora del servicio SISESAT deberá remitir a la DIGSECOVI, vía fax o correo electrónico, el Informe Técnico con el resultado de la revisión técnica del equipo SISESAT, el cual deberá contar con el visado del inspector de la DIREPRO o de la DIGSECOVI, que participó en el acto de verifi cación de las pruebas técnicas. El Ministerio de la Producción publicará diariamente en su página Web la relación de embarcaciones pesqueras que dejen de emitir señal satelital en un intervalo mayor de dos (2) horas operando fuera de puertos y fondeaderos, así como de aquellas que no emitan señal en forma permanente. La Autoridad Marítima no otorgará autorización de zarpe a dichas embarcaciones mientras no se sujeten a una revisión técnica y reestablezcan las señales del SISESAT. Artículo 16º.- Fallas en la emisión de la señal del SISESAT Ante la falla del Sistema de Seguimiento Satelital que impida su normal funcionamiento en zonas de pesca restringidas, los patrones de pesca de embarcaciones pesqueras de mayor escala, informarán de inmediato de tal circunstancia al Centro de Control Principal (CCP) de la DIGSECOVI del Ministerio de la Producción. Si la falla no fuera evidenciada por el patrón de pesca, el CCP informará a la embarcación pesquera sobre tal hecho a través de la unidad de luces indicadoras de la operatividad de dicho sistema. De no producirse la regularización de las señales de posicionamiento del SISESAT, la embarcación pesquera deberá suspender sus faenas de pesca y retornar a puerto. Sin perjuicio de ello, y mientras la falla no sea reparada, la embarcación pesquera deberá informar al CCP su posición cada hora. Para tal efecto, los titulares de los permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras de mayor escala deberán remitir a la DIGSECOVI el número de teléfono del servicio de red privada móvil que utilizan en cada embarcación, así como el nombre de la empresa de telefonía que les brinda dicho servicio, en el plazo de 15 días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.” Artículo 23º.- Dejar sin efecto el numeral 8.5 del artículo 8º y los artículos 10º y 12º del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE. Artículo 24º.- Adicionar el literal q) en el artículo 61º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE, con el siguiente texto: “Artículo 61º.- De la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería Sus funciones son:(…) q) Realizar inspecciones y vigilancia ambiental, levantar Reportes de Ocurrencias y efectuar noti fi caciones en los casos en que se veri fi quen infracciones ambientales, remitiendo al órgano instructor de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, los medios probatorios correspondientes.” Artículo 25º.- Incorporar al Glosario de Términos del artículo 151º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, las siguientes de fi niciones: Faena de Pesca de cerco: Conjunto de operaciones de pesca y navegación que comprenden desde el zarpe de la embarcación, búsqueda de la zona de pesca, detección del cardumen, lance, calado, envasado, recojo de la red, retorno a puerto, arribo y descarga. Compromisos ambientales: Cumplir con los planes y programas de manejo ambiental contenidos en los estudios ambientales aprobados y documentos complementarios que forman parte del expediente. Declaración de Residuos Sólidos: Formato técnico administrativo con carácter de declaración jurada, que contiene información de las características de los residuos en términos de cantidad y peligrosidad; operaciones del manejo y aspectos administrativos. Plan de Manejo de Residuos Sólidos: Documento técnico en el cual el generador de los residuos sólidos, incluye todas las actividades a desarrollar para el siguiente período, considerando políticas, objetivos, manejo de residuos sólidos, planes operativos, plan de contingencia e informes a la autoridad. Recursos a Granel: Estiba de los recursos hidrobiológicos en la bodega de la embarcación sin el empleo de cajas, contenedores u otro tipo de envase. Régimen de Pesca: Conjunto de disposiciones que regulan el acceso a determinada pesquería. Sistema de Tratamiento Completo: Proceso físico, químico, térmico o biológico, diseñado para cambiar la composición de cualquier residuo, de modo que se pueda transformarlo en no peligroso, hacerlo seguro para el transporte, disposición fi nal, recuperar energía o materiales, hacerlo adecuado para el almacenamiento y/o reducir su volumen. Operadores Pesquero o Acuícolas: Poseedores legales que operan embarcaciones pesqueras, establecimientos industriales, o centros acuícolas. Velocidades de Pesca de cerco: Son las velocidades que registra una embarcación pesquera durante las operaciones de cala. En el caso de la pesca del recurso anchoveta, dichas velocidades deben ser menores a dos (02) nudos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Decreto Supremo. Segunda.- El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de la Producción y entrará en vigencia a partir de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de su publicación . Tercera.- Los inspectores titulados no colegiados, tendrán hasta el 30 de julio de 2007 para cumplir con los requerimientos profesionales establecidos en el primer párrafo del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, de conformidad con la Ley que complementa la Ley Nº 16053, que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República, Ley Nº 28858. Cuarta.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, la O fi cina General de Asesoría Jurídica y la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia elaborarán