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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (15/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de noviembre de 2006 332825 por la observación encontrada, debiendo informarle el motivo de la observación, devolviendo al administrado la documentación. • Que el conductor que solicite la recarnetización no sea el registrado en la base de datos, comprobándose de manera indubitable la suplantación del titular o la adulteración del documento licencia de conducir presentada. En este caso, se informará al administrado las motivaciones de la improcedencia del trámite. Adicionalmente, el Jefe de la Ofi cina comunicará el hecho al Jefe inmediato, quien pondrá a disposición de la Policía Nacional del Perú la documentación así como al presunto infractor (Acta de retención de licencia de conducir y denuncia correspondiente). • Que el solicitante tenga sesenta y cinco (65) años ó más y sea titular de la Licencia de la Clase A Categoría III Profesional Especializado. Si el administrado estuviera comprendido en el último caso o le correspondiera realizar el trámite de revalidación de Licencia de Conducir, su licencia no será objeto de recarnetización, debiendo el solicitante ser orientado a ejecutar el servicio pertinente con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA). Concluida la revisión y el cruce de información, se procederá a expedir la licencia de conducir correspondiente a los pedidos no observados. Es imprescindible que la dirección domiciliaria que registre el sistema de datos de titulares de licencia de conducir constituya el domicilio real del conductor y que permita su ubicación exacta para fi nes de noti fi cación, la que podrá ser actualizada en arreglo a la solicitud. b) Del responsable administrativo - JEFE ZONALLa Dirección de Circulación y Seguridad Vial y/o la Dirección de Circulación del organismo Regional correspondiente, según corresponda, está facultada a designar a un responsable administrativo, quien ejercerá las funciones de Jefe Zonal, el mismo que deberá atender las observaciones que se presenten en el transcurso del procedimiento, debiendo ajustar su accionar a lo establecido a los Reglamentos de la materia y a la presente Directiva. c) Del Procedimiento en las Direcciones Regionales de Transporte Las solicitudes de recarnetización de Licencia de Conducir iniciados ante las Direcciones Regionales de Circulación Terrestre deberán cumplir los requisitos establecidos y serán alcanzados a la Dirección General de Circulación Terrestre mediante listados que acumulen un total de diez (10) solicitudes que tengan comprendida la fotocopia de la licencia de conducir del titular convalidada mediante la fi rma y sello del Jefe de la O fi cina de admisión a Trámite. El original del listado de acumulación con los expedientillos materia del servicio se remitirán a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial y la copia del mismo listado obrará en la Dirección remitente, a fi n de verifi car la recepción de las licencias producto del servicio alcanzadas a la vuelta de correo. Se culmina el servicio con la entrega de la nueva licencia de conducir al administrado, debiendo quedar en poder de la Administración la licencia objeto de recarnetización para su posterior destrucción. Asimismo, bajo responsabilidad del Director de Circulación Terrestre del organismo regional correspondiente, se remitirá las licencias recibidas de los usuarios por la Administración, las que serán alcanzadas a Dirección de Circulación y Seguridad Vial con una copia del listado de acumulación referido líneas arriba. Los conductores que, dentro del período de recarnetización, estén privados de la libertad, que se encuentren en el extranjero o padeciendo de grave enfermedad que les impida realizar el trámite de manera presencial, podrán realizar su recarnetización hasta el 31 de diciembre del 2007. 7.5 Facultades para implementar procedimientos La Dirección de Circulación y Seguridad Vial y/o la Dirección de Circulación del organismo Regional correspondiente, según corresponda, están facultadas para implementar otros procedimientos que permitan agilizar la recarnetización a que se re fi ere el presente artículo, sin afectar la correcta veri fi cación de la identidad del conductor y de la información contenida en la base de datos de conductores. Artículo 8º.- Evaluaciones psicosensométricas Las evaluaciones psicosensométricas a que se re fi ere el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC se realizarán, de manera preferente, a los conductores que mani fi esta y evidentemente exterioricen ausencia de ecuanimidad o falta de aptitud en la conducción, sin perjuicio de otros sistemas objetivos de selección aleatoria de conductores que se establezca en cada garita de peaje, procurando siempre no causar mayores demoras a los pasajeros ni interferir en el tráfi co vehicular. La selección de los conductores a evaluar no podrá hacerse en forma discrecional o subjetiva. Los evaluadores deberán tener conocimiento del manejo del equipamiento psicosensométrico y entregarán los resultados de dicha evaluación y, en su caso, las recomendaciones correspondientes en el formato denominado “Ficha de Aptitud Psicosensométrica”, la que será llenada en original y una copia, debiendo esta última entregarse al conductor evaluado. Los evaluadores serán designados mediante Resolución Directoral expedida por la autoridad competente. Artículo 9º.- Inspectores anónimos Los inspectores anónimos serán designados mediante Resolución Directoral expedida por la autoridad competente del transporte. Dichas resoluciones no serán publicadas en el Diario O fi cial El Peruano para asegurar su anonimato. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrá utilizarse como inspectores anónimos a cualquier integrante del cuerpo de inspectores de la autoridad competente. Artículo 10º.- Procedimiento para la declaración de los pasajeros testigos La declaración de los pasajeros testigos se realizará a más tardar dentro de los diez (10) días calendario posteriores al viaje, por escrito y sin cumplir mayor formalidad que la de consignar el nombre completo de cada uno de ellos, número del documento de identidad, dirección domiciliaria y la narración sucinta de la irregularidad producida durante el viaje, debiendo precisarse la razón o denominación social de la empresa de transporte, la placa de rodaje del vehículo y, de ser posible, el nombre del conductor. La declaración de los pasajeros testigos podrá ser presentada en cualquiera de las garitas de peaje de la red vial nacional o en las mesas de partes de la Dirección General de Circulación Terrestre o de las Direcciones Regionales Sectoriales encargas de la circulación terrestre, las que en todo caso deberán remitir dicha declaración a la autoridad competente que corresponda. La autoridad competente determinará, en el plazo improrrogable de diez (10) días si las irregularidades contenidas en la declaración con fi guran infracción punible de acuerdo al Reglamento Nacional de Administración de Transportes, procediendo luego, en caso de existir infracciones punibles, a citar a los testigos para la ratifi cación correspondiente. Si las irregularidades no constituyen infracción o no se cumple con la rati fi cación en el plazo de quince (15) días, se procederá al archivo de la declaración. Si se produce la rati fi cación, la autoridad competente procederá a expedir la correspondiente resolución de inicio del procedimiento sancionador de acuerdo al Reglamento nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC. Artículo 11º.- Aprobación de formatos Apruébese los siguientes formatos, los mismos que, como anexo, forman parte de la presente resolución: a) Formato de Control en Garitas “Tolerancia Cero”. b) Ficha de Aptitud Psicosensométrica.c) Cartel de “VEHÍCULO NO APTO” Regístrese, publíquese y cúmplase. LINO DE LA BARRERA L. Director GeneralDirección General de Circulación Terrestre