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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de noviembre de 2006 332824 de acuerdo al Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 2004-MTC. Si el requisito incumplido es la contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, no habrá ningún requerimiento previo y el vehículo será internado en el Depósito O fi cial correspondiente por los efectivos de la Policía Nacional del Perú. A los vehículos que deban retornar a sus lugares de origen por incumplimiento de alguno de los requisitos, se les colocará el cartel de “VEHÍCULO NO APTO”, los mismos que no podrán ser retirados hasta que los vehículos lleguen a sus respectivos terminales. 2.3. En caso de veri fi carse el cumplimiento de todos los requisitos, el inspector designado por la autoridad competente hará constar dicha circunstancia en el rubro “Observaciones” del Formato de Control en Garitas “Tolerancia Cero”, constituyendo dicho formato un salvoconducto para que el vehículo no sea nuevamente intervenido en las próximas veinticuatro (24) horas. 2.4. El Formato de Control en Garitas “Tolerancia Cero” deberá emitirse en cuatro (4) ejemplares, los que se distribuirán de la siguiente manera: a) Un ejemplar para el transportista. b) Un ejemplar para el conductor.c) Dos ejemplares para el área de fi scalización de la autoridad competente. Artículo 3º. - Requisitos documentales Si el conductor del vehículo no porta el documento de formalización del vehículo que corresponda de acuerdo al numeral 1.1 del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC, el Certi fi cado de Operatividad y/o el Certi fi cado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, pero se veri fi ca en la base de datos de la autoridad competente que cuenta con dichos documentos y que éstos se encuentran vigentes, se considerará como cumplido el requisito respectivo, no correspondiendo requerir su retorno al lugar de origen. Si el conductor del vehículo porta el Certi fi cado de Operatividad pero en la base de datos de la autoridad competente no aparece registrado dicho documento, se dará conformidad a este requisito, pero el Certi fi cado quedará retenido por la autoridad competente por un lapso que no excederá de veinticuatro (24) horas a efectos de veri fi car su autenticidad. De tratarse de un documento falso, se procederá a la inhabilitación del transportista por tres (3) años para prestar el servicio, por haber incurrido en la infracción tipi fi cada bajo el Código I.1 del Anexo I “Infracciones del Transportista” del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC. Artículo 4º.- Veri fi cación de neumáticos La veri fi cación de la profundidad del dibujo de la rodadura de los neumáticos se realizará en cada uno de ellos, con excepción de las combinaciones vehiculares destinadas al transporte de mercancías en que dicha verifi cación se limitará a la unidad motriz. Artículo 5º.- Veri fi cación del parabrisas Para que se impida el paso y la utilización de la infraestructura vial a los vehículos que no cuenten con limpiaparabrisas, dicha omisión debe afectar al parabrisas del lado del conductor. Artículo 6º.- Cuaderno del Conductor, número de conductores y jornadas de conducción El Cuaderno del Conductor se llevará en los vehículos destinados al servicio de transporte interprovincial de pasajeros y contiene la siguiente información: 6.1 Nombre completo del conductor. 6.2 Número de su licencia de conducir.6.3 Razón o denominación social de la empresa de transporte y su inscripción en el Registro Nacional de Transporte Terrestre. 6.4 Adicionalmente, en cada hoja del cuaderno y por cada viaje que realice, deberá consignar la ruta y horas de inicio y conclusión del viaje, debiendo precisarse las horas de descanso. El cuaderno del conductor será llenado en caracteres claros y legibles, debiendo exhibirse en lugar visible para los pasajeros sin que pueda ser destruido, alterado o manipulado por éstos. Para los conductores de los vehículos destinados al transporte de carga en camión, las exigencias de jornada de conducción, número de conductores y Cuaderno del Conductor serán exigibles a partir del 1 de febrero del 2007. Artículo 7º.- Recarnetización de licencias de conducir La recarnetización de licencias de conducir dispuesta en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC se sujetará a las siguientes disposiciones: 7.1 Licencias objeto de recarnetización. Serán objeto de recarnetización las licencias de conducir de la Clase A Categorías II Profesional y III Profesional Especializado que hayan sido expedidas con anterioridad al 1 de agosto del 2006 y cuyas características técnicas no contengan las siglas “MTC” impresas con tinta OVI óptimamente variable que cambia de un color a otro, según el ángulo de observación. 7.2 Requisitos para la recarnetización El procedimiento será presencial y se ejecutará a la sola presentación de los siguientes documentos por el titular de licencia de conducir: a) Formulario de solicitud para atención de los servicios de licencia de conducir (recarnetización), conteniendo fi rma y huella digital del índice derecho del titular. b) Licencia de conducir original (tratándose de servicios aceptados a trámite en las Direcciones Regionales Sectoriales encargas de la circulación terrestre, se anexará adicionalmente una fotocopia). c) Documento de identidad original (solamente para fi nes de identi fi cación). En caso de perdida de la Licencia de Conducir, el titular deberá precisar este hecho en la solicitud. 7.3 Lugares de recarnetización y horarioa) En Lima, la recarnetización se realizará en el local de César Vallejo Nº 603 Lince de lunes a sábado, en dos (2) turnos: 1º Turno De 7:00 a 14:30 horas 2º Turno De 14:30 a 22:00 horas Podrá habilitarse nuevos locales para la atención de la recarnetización, debiendo informarse a los usuarios por los medios de comunicación social. b) Las Direcciones Regionales de Circulación Terrestre establecerán el lugar y horario de atención en sus respectivos ámbitos, debiendo ajustarse al cronograma establecido en la norma. 7.4 Procedimiento de recarnetizacióna) La dependencia que admita a trámite el servicio de recarnetización veri fi cará que los datos consignados en la licencia de conducir y en el Documento Nacional de Identidad (DNI) correspondan al titular que requiere el servicio, debiendo cruzar información con la base de datos de conductores (LIRA - CONTROL DE CONDUCTORES). No se tramitará las solicitudes de recarnetización que se encuentren comprendidos en los siguientes casos: • Que las condiciones físicas evidentes del administrado no correspondan con la precisada en la información registrada en base de datos (restricciones). En este caso, se informará al usuario la improcedencia de su trámite por la observación encontrada. La licencia con la solicitud pertinente será derivada al Jefe de O fi cina correspondiente para la elaboración del Informe respectivo al Director de Circulación y Seguridad Vial o al Director de Circulación Terrestre en los organismos regionales, según corresponda, indicando los motivos de la observación al trámite. Asimismo, se noti fi cará al titular precisándole el Centro Médico donde debe ser materia de reexaminación. Esta acción administrativa debe realizarse en el mismo día. • Que el interesado sea sujeto de sanción vigente de suspensión, cancelación, inhabilitación temporal o de fi nitiva o presente acumulación de tres (3) infracciones graves o muy graves en el período de doce meses u infracciones que meritúen la retención de licencia de conducir y el inicio del proceso sancionador correspondiente. En estos casos, se indicará al usuario la improcedencia de su trámite