NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (10/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327814El Peruano domingo 10 de setiembre de 2006 personero legal titular del movimiento regional “Siempre Adelante” acreditado ante el Jurado Electoral Especialde Chiclayo, don Gerardo Hernán Ordinola Araujo, contrala Resolución Nº 030-2006-JEE-CH de fecha 28 deagosto de 2006, expedida por dicho Jurado ElectoralEspecial, y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución indicada en el Visto, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo resolvió denegarla admisión a trámite de la solicitud de inscripción, por el movimiento regional “Siempre Adelante”, de la lista de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distritalde Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamentode Lambayeque, en el proceso de Elecciones Municipalesdel presente año, debido a que: 1) El ciudadano Samuel Rivero Santoyo, candidato a regidor, no obstante según su declaración jurada de vida ha fijado su residencia en el distrito de Reque (sic), según su Documento Nacionalde Identidad (DNI) domicilia en el distrito de Chiclayo,estableciendo el inciso 2) del artículo 6º de la Ley deElecciones Municipales Nº 26864 que el candidato debedomiciliar en la provincia o distrito al cual postule cuando menos dos años continuos; y, 2) El ciudadano Wilian Salomón García Pozada, candidato a regidor, seencuentra afiliado al partido político “Acción Popular”, deacuerdo al reporte del Registro de OrganizacionesPolíticas, no habiendo presentado su carta de renunciaen el plazo establecido por la ley, ni la autorización respectiva de dicho partido; Que, el recurrente sostiene en su escrito de apelación que, por un lado, el señor Samuel Rivero Santoyo resideininterrumpidamente en la Av. Túpac Amaru s/n PampaGrande, distrito de Chongoyape, donde habita con sufamilia, lo cual se corrobora con la certificación del juez de paz que anexa con este escrito, señalando además que el artículo 35º del Código Civil prescribe la pluralidadde domicilios; y por otro, que Wilian Salomón GarcíaPozada renunció con la debida anticipación a laagrupación política a la cual pertenecía, adjuntando lacarta de renuncia respectiva también con el mencionado escrito; Que, a fojas 52 obra la declaración jurada de vida de Samuel Rivero Santoyo, en la cual no manifiesta el tiempode residencia en la dirección referida en el considerandoanterior, y a fojas 09 obra el certificado domiciliariosuscrito el 29 de agosto de 2006 por el Juez de Paz de Única Nominación del centro poblado de Pampa Grande, distrito de Chongoyape, Walter Fernández Estela, segúnel cual el citado ciudadano reside en dicha direcciónnueve (9) años; al respecto debe precisarse que deacuerdo al artículo 2º de la Ley Nº 28862, que modifica elartículo 2º de la Ley Nº 27839, los Jueces de Paz expedirán los certificados de constatación domiciliaria en los casos señalados en la Ley Orgánica del PoderJudicial, constataciones que al constituir una verificaciónefectuada en la fecha que se indique en el documentorespectivo, no aportan prueba de continuidad en el tiempopues ésa no es su finalidad, concluyéndose que no se ha llegado a acreditar la continuidad del domicilio, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el DecretoSupremo Nº 022-99-PCM, todas las personas están enla obligación de registrar su dirección domiciliaria, asícomo los cambios de domicilio en el Registro Nacionalde Identificación y Estado Civil - RENIEC, hecho que queda registrado en un nuevo DNI, advirtiéndose que el ciudadano en mención cuenta con DNI emitido en el mesde abril de 2006, es decir, del año en curso, con domicilioen Calle Francisco Pizarro s/n Pueblo Joven Toribio deMogrovejo, distrito y provincia de Chiclayo, departamentode Lambayeque, lo cual se corrobora además con su ficha de inscripción, según la consulta en línea de RENIEC; finalmente, respecto del citado ciudadano, debeprecisarse asimismo que si bien el inciso 2) del artículo6º de la Ley Nº 26864 establece la aplicación de lasdisposiciones sobre domicilio múltiple, para que elloproceda debe acreditarse previamente la correspondiente situación, lo que tampoco se ha cumplido;Que, sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, se tiene que a fojas 10 consta la carta de renuncia a“Acción Popular” que presentó el señor Wilian SalomónGarcía Pozada el 10 de enero de 2006, documentoque obra en original y que además consigna lalegalización de la firma, por parte del Juez de Paz de Tercera Nominación de Chongoyape, del Presidente del Comité Electoral, quien recibió el documento; ental sentido, habiéndose acreditado la actual situacióndel referido ciudadano, se da por cumplido el requisitoprevisto por el artículo 18º de la Ley de PartidosPolíticos Nº 28094; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha reveladoque la rigurosidad del proceso de calificación de laslistas de candidatos a cargos municipales para suadmisión a trámite, podría producir una afectación alderecho fundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificación de uno o más de ellos;por lo que, en este supuesto, el criterio a establecersedebe ser el que permita la participación de los demásintegrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite lainscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen con los requisitos exigidos para postular enelecciones municipales, de acuerdo a la ley de lamateria; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del movimiento regional “Siempre Adelante”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo;en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 030-2006-JEE-CH emitida por dicho Jurado Electoral Especial, yREFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos de dicho movimiento regional para el Concejo Distrital de Chongoyape,provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque,para las Elecciones Municipales del año 2006, excluyendode la misma al ciudadano Samuel Rivero Santoyo. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 01908-19 RESOLUCIÓN Nº 1514-2006-JNE Expediente Nº 1291-2006 Lima, 5 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 5 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por donUriel De La Vega Morales, personero legal titular y doñaYaneth Julieta Juro, personera legal alterna regional del movimiento regional “Frente Popular Llapanchik”, contra la Resolución Nº 050-2006-JEE/ABAN-J de fecha 30 deagosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especialde Abancay;