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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (10/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327818El Peruano domingo 10 de setiembre de 2006 Que, la apelante manifiesta que la fecha de recepción que figura en la solicitud de subsanación deobservaciones del partido político “Partido DemocráticoSomos Perú”, no corresponde a la verdad, habiéndosepresentado ésta extemporáneamente, por lo que se haincurrido en causal de nulidad al admitir a trámite de inscripción la lista de candidatos, del referido partido, para el Gobierno Regional de Moquegua, en lasElecciones Regionales del año 2006; Que, el Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de Listas de Candidatos en lasElecciones Regionales y Municipales del año 2006, aprobado con Resolución Nº 1301-2006-JNE, define a la tacha como el “cuestionamiento que formula cualquier ciudadano inscrito ante el RENIEC, contra la lista o cualquiera de los candidatos a cargos regionales y municipales, presentadas por las organizaciones políticas ante el JEE” ; de otro lado, si bien es cierto que el artículo 15º de la Ley de Elecciones Regionales señala que las tachas eimpugnaciones contra los candidatos, y sus efectos,se rigen por las disposiciones pertinentes de la LeyOrgánica de Elecciones, y que esta prescribe que sepuede formular tacha contra cualquiera de los candidatos; no se puede obviar el hecho que, luego de admitida a trámite de inscripción, la lista decandidatos es publicada con la finalidad que losciudadanos tomen conocimiento al respecto, y de serel caso, presenten sus respectivos recursos; siendoposible que se presenten casos en los que se hubieran incumplido requisitos que afecten a la lista en su conjunto; por lo que restringir las tachas sólo aaquellos casos en los que van dirigidas contra loscandidatos, afectaría el derecho de los ciudadanosde acudir al ente electoral, aportando las pruebas delcaso, a efectos de obtener una decisión fundada en derecho; Que, no se encuentra previsto otro procedimiento a efectos de cuestionar la admisión a trámite de inscripciónde una lista de candidatos, por lo que no habiendo otromomento en que pueda cuestionarse la admisión atrámite de inscripción de una lista de candidatos, y estando a que las tachas corresponden a las impugnaciones formuladas en esta etapa del proceso,es procedente que un ciudadano interponga un recursode tacha contra la lista de candidatos, a efectos que elJurado Electoral Especial se pronuncie sobre losextremos recurridos; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Katherin SecibellCondori Tejada; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 021-2006-JEE-MN-MOQUEGUA-ERM, de fecha 28 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto; y disponer que dicho JuradoElectoral Especial se pronuncie sobre el fondo de la tachaformulada por la recurrente, de acuerdo a susatribuciones. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 01908-15RESOLUCIÓN Nº 1505-2006-JNE Exp. Nº 1282-2006-APEL Lima, 5 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 5 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por donGerardo Hernan Ordinola Araujo personero legal titulardel movimiento regional “Siempre Adelante” acreditadoante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, contra la Resolución Nº 033-2006-JEE-CH de fecha 28 de agosto de 2006, expedida por dicho Jurado Electoral Especial,y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución indicada en el Visto, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo resolvió denegar la admisión a trámite de la solicitud de inscripción, por elmovimiento regional “Siempre Adelante”, de la lista decandidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distritalde Jose Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo,departamento de Lambayeque, en el proceso de Elecciones Municipales del presente año, debido a que: 1) La ciudadana Sonia Pérez Zarria, candidata a regidora, no obstante haber indicado en su declaración jurada devida tener residencia en el distrito de Jose LeonardoOrtiz, según su Documento Nacional de Identidad (DNI)domicilia en el distrito de Chiclayo, estableciendo el inciso 2) del artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 que el candidato debe domiciliar en la provinciao distrito al cual postule cuando menos dos añoscontinuos; y, 2) Los ciudadanos Renán Pérez Silva y José Cherres Torres, candidatos a regidores del referidoConcejo, respectivamente, se encuentran afiliados al partido político “Acción Popular”, de acuerdo al reporte del Registro de Organizaciones Políticas, no habiendopresentado sus cartas de renuncia en el plazo establecidopor la ley, ni las autorizaciones respectivas de dichospartidos; Que, el recurrente sostiene en su escrito de apelación que, por un lado, Sonia Pérez Zarria reside toda su vida con sus padres, en la dirección que consignara en sudeclaración jurada de vida, lo cual se corrobora con lacertificación notarial domiciliaria, así como con la partidade nacimiento, recibo de telefonía fija, recibo de luz y unadeclaración jurada de autoevalúo correspondiente al inmueble ubicado en la dirección , documentos que anexa con este escrito, señalando además que el artículo 35ºdel Código Civil prescribe la pluralidad de domicilios; ypor otro, que tanto Renán Pérez Silva como Jose CherresTorres, renunciaron con la debida anticipación a lasagrupaciones políticas a las cuales pertenecían, adjuntando las cartas de renuncia respectivas también con el mencionado escrito; Que, si bien la ciudadana Sonia Pérez Zarria, cuya edad es de 20 años, acredita tener domicilio en eldistrito de Chiclayo, conforme aparece en su DNI,prueba tener asimismo domicilio en el inmueble ubicado en Calle Tahuantinsuyo Nº 1400, distrito de José Leonardo Ortiz, constituyendo éste un caso dedomicilio múltiple, pues de acuerdo a la certificacióndomiciliaria, emitida por notario público, y los recibosde teléfono, de luz y declaración jurada de autoavaluo,se tiene prueba suficiente de su residencia en la casa de sus padres ubicada en el referido distrito, documentos que dan cuenta de su permanencia en eltiempo dentro de la jurisdicción del distrito, quedandolevantada la observación por cuanto en las eleccionesmunicipales esta permitido a los candidatos tenerdomicilio múltiple; Que, a fojas 112 y 113 constan las cartas de renuncia al partido político “Acción Popular” que presentaron anteel Secretario General Distrital - distrito de Jose LeonardoOrtiz, el 6 de marzo de 2006, documento que obra concertificación de la misma fecha en copia, con elrespectivo sello del comité ejecutivo distrital, y certificada nuevamente por notario con fecha 31 de agosto de