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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (10/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 10 de setiembre de 2006 327825REPUBLICADELPERU Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente,para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 01972-12 RESOLUCIÓN Nº 1528-2006-JNE Exp. Nº 1310-2006 Lima, 7 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 07 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por doñaReinalda Barrera Arias, personera legal del partidopolítico “Alianza para el Progreso”, contra la Resolución Nº 75-2006-JEE-JAUJA/JNE, expedida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que RESUELVE denegar atrámite de inscripción la lista de candidatos a Alcalde yRegidores del Concejo Distrital de San Pedro de Chunán,provincia de Jauja, departamento de Junín, en lasElecciones Municipales del año 2006; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 75-2006-JEE-JAUJA/ JNE, emitida el 31 de agosto de 2006, el Jurado ElectoralEspecial de Jauja, deniega la admisión a trámite deinscripción de la lista de candidatos a Alcalde y Regidores del Concejo Distrital de San Pedro de Chunán, provincia de Jauja, departamento de Junín, del partido político“Alianza para el Progreso”, debido a que su candidato aalcalde, Mesías Cayo Lobo Suárez, figura como afiliadoal partido político “Perú Posible”; Que, el apelante expresa agravios señalando lo siguiente: 1) Que el referido candidato solicitó permiso al partido político “Perú Posible” para participar en elpresente proceso electoral por partido distinto,habiéndose concedido dicha autorización con fecha 7de julio de 2006, conforme al documento presentado conla solicitud de inscripción; asimismo, manifiesta que si bien el partido político “Perú Posible” comunicó mediante el Oficio Nº 4125-2006 de fecha 26 de agosto de 2006,que sus militantes no serían autorizados a postular porotro partido, dicha disposición rige a partir de dicha fechapara adelante y nunca retroactivamente; 2) Que en la apelada se ha consignado erróneamente el nombre de su partido en la parte resolutiva, lo que puede motivar la nulidad de todo lo actuado; Que, el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094, establece que no pueden inscribirse comocandidatos en otras organizaciones políticas, los afiliadosa un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado a su organización política con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de las inscripcionesdel proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, y que el partido de origen no presenta candidato en la respectiva circunscripción ; en dicho contexto y estando a que a fojas 9 corre el documento de fecha 7 de julio de 2006, suscrito por el SecretarioProvincial de Jauja - Junín del partido político “PerúPosible”, fechada el 7 de julio de 2006, que autoriza lapostulación de Mesías Cayo Lobo Suárez en elecciones municipales por el partido político “Alianza para elProgreso”, debe tenerse por válida la misma, por habersido otorgada en fecha anterior a la decisión tomada porel partido político “Perú Posible”, en el IV CongresoNacional Extraordinario, donde acuerdan no otorgar autorización a sus militantes para participar por otras agrupaciones, evento que se llevó acabo el 26 de juliodel 2006, teniéndose por cumplido en requisito; mas auncuando el partido político “Perú Posible” no ha presentadolista de candidatos en dicho distrito. Que, en cuanto al error material de la parte resolutiva de la apelada, resulta de aplicación el artículo 209 del Código Civil, que señala: El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado ; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal del partidopolítico “Alianza para el Progreso”; en consecuencia,REVOCAR la Resolución Nº 75-2006-JEE-JAUJA/JNE de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista decandidatos del partido político “Alianza para el Progreso”para el Concejo Distrital de San Pedro de Chunán,provincia de Jauja, departamento de Junín en lasElecciones Municipales del año 2006. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen el presente expediente para laprosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 01972-13 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G65/G6D/G69/G74/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G6F/G73/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G73/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G65/G73 /G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G42/G6F/G6E/G67/G61/G72/GE1/G2C/G20/G48/G75/G61/G79/G74/G61/G72/GE1/G20/G79 /G4A/G61/G75/G6A/G61 RESOLUCIÓN Nº 1520-2006-JNE Exp. Nº 1300-2006-APEL Lima, 7 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 7 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personeralegal titular del partido político “Agrupación Independiente Sí Cumple” acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Bongará, doña Elena Ramos Vilca, contra la ResoluciónNº 073-2006-JEE/B de fecha 30 de agosto de 2006,expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución indicada en el Visto, el Jurado Electoral Especial de Bongará resolvió denegar