NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (10/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 29
NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 10 de setiembre de 2006 327827REPUBLICADELPERU no habiendo adjuntado a la solicitud de inscripción la renuncia o autorización respectiva; Que, el apelante sostiene: (i) Que los ciudadanos Abdón Nicolás Huamán Enciso y Herlinda CondeñaHinostroza, solicitaron el 29 de agosto de 2006, a laMunicipalidad Provincial de Huaytará, las correspondientes licencias sin goce de haber; probándose, en consecuencia, que dichos candidatosno se encuentran impedidos de participar en lasElecciones Municipales del año 2006; y, (ii)Que el partido político “Fuerza Nacional” autorizó al ciudadano BeltránSolano Maldonado, a fin de participar en las elecciones municipales por partido distinto; y que, por otro lado, se debe tener en consideración que en las eleccionesanteriores el partido político “Fuerza Nacional” no logrópasar la valla electoral, hecho que ha traído comoconsecuencia su desactivación; Que, el inciso e) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864, establece que no pueden ser candidatos a las eleccionesmunicipales, los trabajadores y funcionarios públicos delas municipalidades, si no solicitan licencia sin goce dehaber, la misma que deberá serles concedida treinta(30) días naturales antes de las elecciones; asimismo, el artículo sétimo de la Resolución Nº 860-2006-JNE, precisó que la fecha límite en la cual debe iniciar el plazode licencia, es el 20 de octubre de 2006; Que, en el caso de los ciudadanos Abdón Nicolas Huamán Enciso y Herlinda Condeña Hinostroza, se hapresentado con el escrito de apelación, las Resoluciones de Alcaldía Nº 167-2006-MPH/A y Nº 168-2006-MPH/A, ambas de fecha 29 de agosto de 2006, mediante lascuales el alcalde de la Municipalidad Provincial deHuaytará, concede a los candidatos las respectivaslicencia sin goce de haber, por un período que va desdeel 20 de octubre al 20 de noviembre del 2006; por lo que, se comprueba, mediante los mencionados documentos, que se ha desvirtuado el impedimento regulado en elinciso e) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley deElecciones Municipales, antes referido; Que, por otro lado, con relación al ciudadano Beltrán Solano Maldonado, se ha presentado la Carta Nº 107- 2006/PPFN-VP mediante el cual, el partido político “Fuerza Nacional” le otorga autorización para que participe comocandidato por otra organización política; sin embargo,dicho documento no enervan los fundamentos de larecurrida, toda vez que, la respectiva autorización ha sidopresentada conjuntamente con el recurso de apelación y no con la solicitud de inscripción, como expresamente lo exige el artículo 18º de la Ley de Partidos PolíticosNº 28094; por lo que la misma deviene en extemporánea; Que, asimismo, es necesario precisar que el artículo 87º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859,modificado por Ley Nº 28617, dispone que los partidos políticos que no hayan obtenido representación parlamentaria mantendrán vigencia temporalmente porespacio de un (1) año, al vencimiento del cual se cancelarásu inscripción; asimismo, el inciso a) del artículo 13º dela Ley de Partidos Políticos Nº 28094, modificado porLey Nº 28617, dispone que en dichos casos, el Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partidocuando se haya cumplido el año de concluido el procesode elección general; por lo que el partido político “FuerzaNacional”, a pesar de no haber obtenido representaciónparlamentaria en el último proceso de elecciones generales, a la fecha mantiene su vigencia, por lo que subsiste la obligación contenida en el artículo 18º de laLey de Partidos Políticos, Ley Nº 28094; Que, finalmente, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, seha revelado que la rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a alcalde y regidores para su admisión a trámite, podría producir una afectación alderecho fundamental de participación política de losdemás candidatos comprendidos en una lista por el solohecho de la descalificación de uno o más de ellos; por loque, en este supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite lainscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que nocumplen con los requisitos exigidos para postular enelecciones regionales, de acuerdo a la ley de la materia; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Acción Popular”; en consecuencia,REVOCAR la Resolución Nº 01, de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial deHuaytará, y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del partido político “Acción Popular” para el Concejo Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, en lasElecciones Municipales del año 2006, excluyendo de lamisma al ciudadano Beltrán Solano Maldonado, candidatoa regidor, sin afectar la participación del resto de loscandidatos de la lista. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente,para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 01972-6 RESOLUCIÓN Nº 1523-2006-JNE Exp. Nº 1305-2006 Lima, 7 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 7 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don IvánFernando Torres Acevedo, personero legal de la alianza electoral “Convergencia Regional Descentralista - CONREDES”, contra la Resolución Nº 081-2006-JEE-JAUJA/JNE, expedida por el Jurado Electoral Especialde Jauja, que deniega la admisión a trámite de inscripciónde la lista de candidatos a Alcalde y Regidores del ConcejoDistrital de Canchayllo, provincia de Jauja, departamento de Junín; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perúy artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 081-2006-JEE-JAUJA/ JNE, emitida el 31 de agosto de 2006, el Jurado Electoral Especial de Jauja, deniega la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a Alcaldes y Regidoresdel Concejo Distrital de Canchayllo, debido a que sucandidato Carlos Alberto Velásquez Michue figura comoafiliado al partido político “Partido Democrático Somos Perú”; Que, el recurrente señala como argumento de defensa, haber constatado en varias ocasiones, en el Registro de Organizaciones Políticas - OROP , que elreferido candidato no tiene afiliación partidaria, para locual acompaña un reporte de fax de la Consulta de Padrón