NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)
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TEXTO PAGINA: 25
NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 328483REPUBLICADELPERU Piura denegó su admisión a trámite, lo cual fue apelado, motivando la expedición de la Resolución Nº 1416-2006-JNE que confirmó la impugnada, excluyendo, segúnexpresa, a su agrupación política de participar en elpróximo proceso electoral regional, afectándose elderecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al violar el derecho que tiene todo ciudadano de participar en la vida política y en el gobierno de su país,directamente por medio de representantes librementeelegidos y porque la voluntad del pueblo es la base de laautoridad del poder público, consagrados en los artículos2º inciso 17), 3º y parte final del 31º de la Constitución Política de 1993; Que, con relación al derecho supuestamente afectado que alega el impugnante, resulta necesario precisar que,el inciso 17) del artículo 2º de la Constitución Política delPerú, regula un derecho fundamental de la persona departicipar de manera individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, potestad que está sujeta a la estricta observancia de la Ley; asimismo, conforme a lo regulado por el artículo 31ºde la precitada carta magna, el derecho al sufragio pasivoes un derecho de configuración legal, por ende, para sercandidato a cualesquiera de los cargos de elección popular regional, como en el caso de autos, deben cumplirse los requisitos contenidos en la propia Ley; Que, en ese orden de ideas debe tenerse presente, el artículo 12º de la Ley de Elecciones RegionalesNº 27683, establece que, las agrupaciones políticasque participen en un proceso electoral regional, deben presentar la lista de candidatos al consejo regional conformada por un candidato de cada provincia en elorden en el que el partido político o movimiento lodecida, incluyendo un accesitario en cada casotambién por no menos de un treinta por ciento dehombres o mujeres y, un mínimo de quince por ciento de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada región donde existan, conforme lodetermine el Jurado Nacional de Elecciones; mandatolegal, que no fue observado por el partido político "UniónPor El Perú", toda vez que no cumplió con acreditar lapresentación oportuna de la lista completa, conforme se señala en la Resolución materia del presente recurso extraodinario; Que, asimismo debe indicarse que, el último párrafo del artículo 31º de la Constitución Política del Perúestablece que, es nulo y punible todo acto que prohíbe olimite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, precepto constitucional que, en mérito de lo anteriormente expuesto, no ha sido vulnerado por este colegiado; Que, finalmente, fundamentos esgrimidos por el recurrente no sustentan omisión o afectación degarantías y derechos en el proceso, sino que reseñanhechos que ya han sido debidamente evaluados por este Colegiado en la Resolución Nº 1416-2006-JNE; en efecto, el Pleno de este supremo órgano electoral, haactuado en observancia a la valoración de todos losmedios probatorios en forma conjunta, utilizando suapreciación razonada; expresando en la resolución lasvaloraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo establece el artículo 197º del Código Procesal Civil; y, con sujeción a la normatividadde la materia consagrada en la Ley de EleccionesRegionales Nº 27683 y Resolución Nº 1301-2006-JNEy, normas afines; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el PersoneroLegal Titular del partido político "Unión Por El Perú", contrala Resolución Nº 1416-2006-JNE publicada el 8 deseptiembre de 2006, que confirma la Resolución Nº 019-2006-JEE-PIURA-ERM, de fecha 23 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que deniega la admisión a trámite de inscripción de la lista decandidatos a Presidente, Vicepresidente y ConsejerosRegionales para el Consejo Regional de Piura delmencionado partido político, para las Elecciones Regionales de año 2006; Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02237-1 RESOLUCIÓN Nº 1622-2006-JNE Expediente Nº 1177-2006 Lima, 12 de setiembre de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 12 de septiembre de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación aldebido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuestopor don Daniel Rodríguez Díaz, personero legal nacional del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple", contra la Resolución Nº 1401-2006-JNE, defecha 1 de septiembre de 2006, que declaró infundado elrecurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNº 0012-2006-ERM-JEE/CH de fecha 22 de agosto de2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas; y oído el informe oral; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contralas resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas en lascausas que resuelve en instancia final, en materia dederecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesalefectiva "(…) aquella situación jurídica de una personaen la que se respetan, de modo enunciativo, susderechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicciónpredeterminada ni sometido a procedimientos distintosde los previstos por la ley, a la obtención de unaresolución fundada en derecho, a acceder a los mediosimpugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales ya la observancia del principio de legalidad procesal penal"; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite,una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa,equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 1401- 2006-JNE, de fecha 1 de septiembre de 2006,argumentando que se ha violado su derecho constitucional a la participación política y al debido proceso, toda vez que con presentar dos candidatosrepresentantes de comunidades nativas, un titular y unaccesitario, se estaría cumpliendo con lo dispuesto en elartículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683,en tanto así se consignaba en el Reglamento de inscripción de miembros de Comunidades Nativas como candidatos a cargos regionales y municipales para laselecciones regionales y municipales del año 2006,aprobado con Resolución Nº 1235-2006-JNE, publicadael 16 de julio de 2006, y de la capacitación que recibieronde la ONPE; criterio que fue variado mediante fe de erratas, publicada en el Diario Oficial el 23 de julio de