NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328484El Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 2006, y que no se publicó en la página Web del JNE; criterio con el que se exige que la Región Amazonaspresente 2 candidatos titulares y 2 accesitariosrepresentantes de comunidades nativas; además, quelas elecciones internas de dicho partido político serealizaron el 30 de junio de 2006, elecciones que implicaron un proceso democrático interno de varios meses, no susceptible de ser modificado en unos días;por lo es el propio Estado, quien ha incurrido e inducidoa error; finalmente manifiesta que las acciones afirmativasno pueden perjudicar el derecho a la igualdad de losciudadanos, toda vez que el mencionado reglamento adoptó un criterio incomprensible en tanto determina que la provincia de Bagua deba contar con un representantede comunidades nativas, siendo que de acuerdo al INEIla proporción de población de la provincia de Bagua esde 22.6% de población nativa y 77.4% de poblaciónmestiza, por lo que se estaría violando los derechos políticos de la población mestiza, debido a que no tienen posibilidad de ser candidatos, configurando un trato diferenciado discriminatorio; Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Perú dispone que "La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales."; y el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales, Ley Nº 27683, enconcordancia con lo dispuesto en la Constitución Políticadel Perú, dispone que las listas de candidatos al ConsejoRegional deben estar conformadas por un candidato de cada provincia, y que dichas listas deben estar conformadas por un mínimo de 15% de representantesde comunidades nativas; Que, para el caso de la Región Amazonas, que se encuentra integrada por 7 provincias y por lo tanto debecontar con 7 consejeros; aplicada la cuota del 15% resulta la cifra 1.05, siendo ésta redondeada al número entero superior, en aplicación del citado Reglamento y surespectiva fe de erratas, resultando que las listas decandidatos para la Región Amazonas deben presentarcomo mínimo 2 candidatos titulares y 2 candidatosaccesitarios, representantes de comunidades nativas; Que, con la constancia emitida por el Director de la Oficina Departamental de Amazonas del Instituto Nacionalde Estadística e Informática que obra en el expediente,se certifica que según el Directorio Nacional de CentrosPoblados del Perú, elaborado en base al Censo Nacionalde Población y Vivienda del año 1993, la provincia de Bagua cuenta con 22.6% de población nativa y con 77.4% de población mestiza y que a partir del criterio establecidoen el citado reglamento, en el sentido que cualquierfracción que sobrepase al número entero, seráredondeada al entero superior; la cifra de 0.01 seconvertiría en 1, con lo que la provincia de Bagua, que en su mayoría está integrada por ciudadanos no nativos deberá ser representada obligatoriamente por unciudadano nativo, excluyendo la posibilidad que unciudadano no nativo de la mencionada provincia, quepersonifique los intereses y necesidades de la mayoríade la población de dicha circunscripción, se presente como candidato por ella; exigencia no razonable, ni congruente con la realidad, que termina afectando elderecho a la participación política; Que, para la expedición de la Resolución Nº 1401- 2006-JNE, este Colegiado aplicó estrictamente lasnormas vigentes; sin embargo, no puede estar a espaldas de la real naturaleza del tema; más aún, teniendo en cuenta la proporción de población nativa y mestiza dela provincia de Bagua; circunstancia que debe serapreciada con criterio de conciencia, que la ConstituciónPolítica en su artículo 181º faculta a este Colegiado; Que, sin embargo, cabe precisar que las acciones afirmativas, dentro de las cuales se encuentran las cuotas electorales de participación política, tienen lafinalidad de promover la igualdad en el ejercicio dederechos de personas cuya pertenencia a un grupodeterminado puede generar discriminación o tratodiferenciado respecto de otros grupos, debiéndose respetar dicha finalidad aún cuando signifique limitar el derecho de otros ciudadanos, pero de ningún modopuede significar restringir desproporcionadamentedicho derecho a otros grupos de ciudadanos, por loque este Colegiado considera necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable sin alejarsedel objeto del artículo 12º de la Ley de EleccionesRegionales Nº 27683, por lo que aplicando el principiode proporcionalidad y razonabilidad correspondeconsiderar que sólo la fracción mayor al 50% será redondeada al entero superior inmediato, con lo que se tendría que la cifra de 1.01, deberá ser consideradacomo 1; siendo que ésta es la posibilidad menosgravosa para el derecho que se limita; en consecuenciase deberá entender que con los candidatos JuanNuningo Puwai y Gesnelia Wajai Padilla, candidatos a consejero titular y accesitario, representantes de comunidades nativas, la lista de candidatos del partidopolítico "Agrupación Independiente Sí Cumple" para elConsejo Regional de Amazonas, cumple con la cuotaestablecida en el artículo 191º de la Constitución Políticay en el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683; debiéndose, por tanto, declarar fundado el recurso extraordinario; Que, al ser este tribunal, máxima instancia electoral, debe también pronunciarse en cuanto a la observación formulada con relación a la no acreditación de residenciaefectiva por un mínimo de tres años, en la región por la que postula por parte del candidato a Consejero Titular por la provincia de Chachapoyas, Dalmacio GregorioSánchez Cajo; Que, de la lectura del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683, se evidencia quela intención del legislador, es que para la postulación a cargos regionales exista arraigo del candidato en la región en la que postula, y por ello, se ha establecido comorequisito la residencia o domicilio real dentro de la región,y no el domicilio múltiple; asimismo, la residencia debeser efectiva con un mínimo de tres años,correspondiéndole al candidato acreditar, con documentos que constituyan indicios razonables de que su casa habitación se encuentra dentro de dicha región,de manera real y verdadera, y por el período de tiemporeferido, a fin de generar convicción en el juzgadorelectoral, caso contrario, no podrá postular; Que, se entiende cumplido el requisito citado, únicamente si ante la observación de su incumplimiento por parte del Jurado Electoral Especial, se presentanpruebas, inclusive vía apelación, que acrediten lacondición de residente habitual por tres años, por loque el memorando múltiple Nº 026-81-INIPA-D-CIPA-X que lo designa como Jefe de Extensión en la Zona de Promoción Agropecuaria Bagua con sede en la localidad de Rodríguez de Mendoza del 26 de octubrede 1981, la copia de la credencial expedida por elJurado Electoral Especial de Rodríguez de Mendozaque lo acredita como regidor provincial de dichajurisdicción por los años 1996 a 1998, la certificación del Subprefecto de la provincia de Rodríguez de Mendoza, así como de los propios datos consignadosen su DNI permiten colegir que el citado ciudadanoacredita residencia real y verdadera en dicha región,por lo que cumple con el requisito legal; El Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley OrgánicaNº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a latutela procesal efectiva interpuesto por el personero legalnacional del partido político "Agrupación IndependienteSí Cumple"; en consecuencia, REVOCAR la ResoluciónNº 1401-2006-JNE de fecha 1 de septiembre de 2006, que confirmó la Resolución Nº 009-2006-ERM-JEE/CH de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el JuradoElectoral Especial de Chachapoyas, que denegó laadmisión a trámite de inscripción de la lista de candidatosde dicha organización política al Consejo Regional deAmazonas; y REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA la apelación y disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del partido político "FuerzaDemocrática" para el Consejo Regional de Amazonasen las Elecciones Regionales del año 2006.