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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328488El Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 Independientes", con cargo firma y sello de recepción del 21 de setiembre de 2005, a fojas 283; Que, el inciso 1) del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683, establece como requisitopara ser candidato a cualesquiera de los cargosregionales: "ser peruano, nacido o con residencia efectiva en la región en la que postula con un mínimo de tres años" ; por tanto, para el caso de la región Lima, para poder postular sus candidaturas, los ciudadanos que nohan nacido en las provincias del departamento de Lima,con excepción de la provincia de Lima que no constituyeregión, deben tener residencia efectiva en las mismas por el plazo señalado; esta disposición legal hace necesario precisar, en principio, el concepto deresidencia, el que de acuerdo a la doctrina, constituyeúnicamente el espacio físico en donde la persona fija suhabitación de modo estable y habitual, y donde realizalabores cotidianas o naturales propias de todo ser humano, aún sin el ánimo de hacer de ese lugar el centro de sus relaciones jurídicas, pues es el sitio de ubicacióndel principal establecimiento o del hogar familiar; Que, de la lectura del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683, se evidenciaque la intención del legislador, es que para la postulación a cargos regionales exista arraigo del candidato en la región en la que postula, y por ello, seha establecido como requisito la residencia o domicilioreal dentro de la región, y no el domicilio múltiple;asimismo, la residencia debe ser efectiva con unmínimo de tres años, correspondiéndole al candidato acreditar, con documentos que constituyan indicios razonables de que su casa habitación se encuentradentro de dicha región, de manera real y verdadera, ypor el período de tiempo referido, a fin de generarconvicción en el juzgador electoral, caso contrario, nopodrá postular; Que, en el caso del candidato Marino Maximiliano Vera Vigo los documentos presentados proporcionaprueba suficiente de residencia efectiva en la región,toda vez que no sólo se presenta certificados deconstatación domiciliaria, sino contrato de alquiler devivienda, contrato de comodato, recibo telefónico emitido a su nombre con la dirección del Cercado de Cañete, y la constancia emitida por el Ministerio de Salud, en el queconsigna que viene laborando en el distrito de Imperial,provincia de Cañete, departamento de Lima, desdeagosto de 1989 hasta la actualidad, documentos queacreditan su permanencia dentro de la jurisdicción de la región; Que, en el caso de María del Rosario Delgado Rangel, los documentos presentados no generan convicciónacerca de la residencia efectiva, toda vez que la copiacertificada del contrato de alquiler que presenta eslegalizada recién el 25 de agosto de 2006, habiendo sido suscrita de acuerdo a su contenido el 1 de junio de 2003, lo cual no es suficiente para acreditar la antigüedad delmismo y, la copia certificada del certificado domiciliariono aporta prueba de la continuidad en el tiempo pues nopodría hacerlo por la naturaleza de la certificación, sinoúnicamente da cuenta de una verificación efectuada en la fecha que se indica; Que, en el caso de Lourdes Aureola Ríos Casas, resulta insuficiente la información presentada y lamisma no generan convicción acerca de la residenciaefectiva, en tanto que el certificado domiciliario noaporta prueba de la continuidad en el tiempo pues no podría hacerlo por la naturaleza de la certificación, sino únicamente da cuenta de una verificaciónefectuada en la fecha que se indica, la declaraciónjurada es un documento de parte y el recibo de luz noestá nombre de la candidata; Que, en el caso de Gustavo Martín Delgado Álvaro si bien presenta un contrato de arrendamiento para uso como vivienda con fecha de vigencia del 10 de enero de2002 hasta el 9 de enero de 2007, con firmas legalizadasdesde el 20 de enero de 2002, no presenta ninguna otraprueba complementaria que sirva para acreditar laefectividad de la residencia y su continuidad en el tiempo; Que, en el caso de Carlos Mauricio Alayo Ramos se considera insuficiente los documentos presentados paraacreditar la residencia habitual, en tanto que en el primercaso sólo se adjunta un certificado en el que consta eldomicilio y permanencia, lo cual como se ha señalado no aporta prueba de la continuidad en el tiempo; Que, según lo dispuesto por el artículo 18º, tercer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, nopodrán inscribirse como candidatos en otros partidospolíticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito; estableciendo la norma señalada, dos salvedades, la primera es que el candidato haya renunciado a su partido de origen con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre deinscripción, y la segunda es que el candidato que continúeafiliado a un partido político, cuente con autorización expresa de éste para presentarse como candidato por otra organización política, siempre que el partido al quepertenece no presente candidatos en la respectivacircunscripción, debiendo adjuntarse a la solicitud deinscripción; Que, con relación a Jenny Medalit Guerrero Luna al verificarse que la carta de renuncia irrevocable al partido político "Coordinadora Nacional de Independientes",presentada en fecha oportuna con cargo firma y sello derecepción se da por cumplido el requisito establecido enla norma; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legalnacional titular de la alianza electoral "Unidad Nacional",en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Nº 1381-2006-JNE de fecha 29 de agosto de 2006 y;resolviendo la materia de fondo, declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la alianza electoral "Unidad Nacional", enconsecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2006- JEE-HUAURA de fecha 22 de agosto de 2006, expedidapor el Jurado Electoral Especial de Huaura, yreformándola disponer se ADMITA a trámite de inscripción la lista de candidatos de dicha agrupación política para el Gobierno Regional de Lima, para lasElecciones Regionales del año 2006; excluyendo de la misma a las ciudadanas María del Rosario DelgadoRangel y Lourdes Aureola Ríos Casas, candidatas aconsejero titular y accesitario de la provincia de Huarochirí, Gustavo Martín Delgado Álvaro , candidato a consejero accesitario de la provincia de Oyón y aCarlos Mauricio Alayo Ramos candidato a consejeroaccesitario de la provincia de Y auyos, sin afectar laparticipación de los demás integrantes de la lista, paralas Elecciones Regionales del año 2006. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 02237-4 RESOLUCIÓN Nº 1629-2006-JNE Expediente Nº 1179-2006Lima, 12 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 12 de septiembre de 2006, el Recurso Extraordinario porafectación al debido proceso y a la tutela procesal efectivainterpuesto por el personero legal titular del partido político"Partido Aprista Peruano", contra la Resolución Nº 1403-2006-JNE publicada el 1 de septiembre de 2006, que confirma la Resolución Nº 014-2006- ERM, de fecha 22