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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328486El Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 representatividad de manera que en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad,corresponde considerar que sólo la fracción mayor al50% será redondeada al entero superior inmediato, conlo que se tendría que la cifra 1.05 debe tomarse como 1,siendo ésta la posibilidad menos gravosa para el derecho que se limita al tratarse aquélla de una exigencia no razonable ni congruente con la realidad, situación queeste Colegiado debe apreciar con el criterio de concienciaque la Constitución Política en su artículo 181º lereconoce; siendo ello así, la cuota nativa en la lista decandidatos al Consejo Regional de Amazonas se entenderá cumplida si ella está conformada por lo menos por un (1) candidato a consejero titular y un (1) candidatoa consejero accesitario miembros de comunidadesnativas; Que, respecto al tercer argumento del recurrente, debe indicarse que la calificación de los medios probatorios presentados tanto con la solicitud de inscripción como con el escrito de apelación fue rigurosa en cuanto a la literalidad del texto de los documentos,siendo que, tal como se señalara en la ResoluciónNº 1456-2006-JNE, a fojas 81, figura la declaración deconciencia sobre su entidad nativa suscrita por el candidato a consejero titular por la provincia de Condorcanqui, Marcos Savan Estela, existiendo sinembargo, respecto de la señora Silvia Margarita DelgadoHeredia, candidata a consejera accesitaria por la referidaprovincia, documentos que si bien no consignanexpresamente que es representante de alguna comunidad nativa, de la valoración conjunta de los documentos presentados con la solicitud de inscripción,así como de la declaración manifestada en el escrito deapelación, se desprende que la citada ciudadana cumplecon el requisito establecido por el artículo 12º de la LeyNº 27683, por lo que deviene en fundado este extremo; Que, considerando la situación antes referida, corresponde a este Colegiado valorar los mediosprobatorios presentados con el escrito de apelaciónreferidos a la situación de los ciudadanos ZenónChuquizuta Valerín, Modesto Castillo y Walter WajajayYaum, en tanto el primero de ellos, candidato a consejero regional titular por la provincia de Luya, se encuentra afiliado al partido político "Acción Popular", no habiéndoseadjuntado con la solicitud de inscripción el documentoque acredite su renuncia o autorización expresa paraque participe por otro en el presente proceso electoral,de acuerdo a lo exigido por el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; el segundo de ellos, candidato a consejero titular por la provincia de Chachapoyas, noacreditó la residencia efectiva por un mínimo de tresaños en la región a la que postula, previsto por el inciso1) del artículo 13º de la Ley de Elecciones RegionalesNº 27683; y el tercero de ellos, candidato a consejero accesitario por la provincia de Bagua, actualmente desempeña el cargo de Gerente Local del PRONAA-MIMDES, según lo expuesto en su declaración juradade vida, no habiendo cumplido con adjuntar la solicitudde licencia o su concesión, tal como lo dispone el incisoc) del artículo 14º de la Ley Nº 27683; Que, obra a fojas 269 la carta de renuncia al partido político "Acción Popular" presentada el 15 de julio de2005 por el señor Zenón Chuquizuta Valerín,consignándose en ella sello de recepción por la SecretaríaDepartamental de Lambayeque, corriendo a fojas 270copia simple de la carta del Secretario General Departamental, suscrita el 25 de agosto de 2006, por la que se acepta dicha renuncia, por lo que se da porcumplido el requisito establecido por el artículo 18º de laLey de Partidos Políticos Nº 28094; asimismo, sobre lasituación del señor Walter Wajajay Yaum, se tiene que afojas 172 obra su Declaración Jurada de Vida en la cual manifiesta trabajar para el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social desde febrero de 2004, no habiendoindicado fecha del fin de dichas labores, siendo noobstante que a fojas 272 consta copia de la ResoluciónMinisterial Nº 763-2004-MIMDES, publicada en el DiarioOficial El Peruano el 10 de diciembre de 2004, por la cual se resuelve dar por concluida su designación como Gerente Local de Imacita del PRONAA, razón por la cualno se encuentra incurso en el impedimento establecidopor el artículo 14º de la Ley Nº 27683;Que, de la lectura del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683 se evidencia que la intención del legislador fue que para la postulación a cargos regionales exista arraigo del candidato en la regiónen la que postula, y por ello, se ha establecido comorequisito la residencia o domicilio real dentro de la región; asimismo, la residencia debe ser efectiva con un mínimo de tres años, correspondiéndole al candidato acreditar,con documentos que constituyan indicios razonables deque su casa habitación se encuentra dentro de dicharegión, de manera real y verdadera y por el tiemporeferido, a fin de generar convicción en el juzgador electoral, siendo que a fojas 271 obra un certificado domiciliario emitido por el Gerente de ServiciosComunales de la Municipalidad Provincial deChachapoyas, por el cual se manifiesta que habiéndoseconstituido al Jr. La Merced Nº 413 de dicha provincia,se constató que el señor Modesto Castillo Sánchez es inquilino y domicilia en el inmueble indicado desde julio de 1995, documento éste que no es prueba suficiente sobrela condición que se alega pues estas constatacionesconstituyen una verificación efectuada en la fecha quese indica en el documento respectivo, no aportandoprueba de continuidad en el tiempo pues ésa no es su finalidad, concluyéndose que no se ha llegado a acreditar la continuidad de la residencia del señor Modesto CastilloSánchez; Que, sobre los documentos que acompaña el personero legal a su Recurso Extraordinario a fin deacreditar la condición de los señores candidatos a consejeros titulares y accesitarios por las provincias de Bagua y Condorcanqui, debe indicarse que siendo esteRecurso uno de naturaleza excepcional, no puedeadmitirse la valoración de medios probatoriospresentados con este Recurso; Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendoal candidato que incumpla los requisitos legales; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a latutela procesal efectiva interpuesto por el personero legalalterno nacional del "Partido Nacionalista Peruano"; en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Nº 1456- 2006-JNE, y, resolviendo sobre el fondo, declararFUNDADA la apelación presentada contra la ResoluciónNº 013-2006-ERM-JEE/CH emitida por el Jurado ElectoralEspecial de Chachapoyas, disponiéndose se admita atrámite de inscripción la lista de candidatos de dicho partido político para el Consejo Regional de Amazonas en las Elecciones Regionales del año 2006, excluyendode la misma al ciudadano Modesto Castillo Sánchez, sinafectar a los demás candidatos que integran la lista. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 02237-3 RESOLUCIÓN Nº 1627-2006-JNE Expediente Nº 1169-2006 Lima, 12 de setiembre de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 12 de setiembre de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto