Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2006 (20/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano miercoles 20 de setiembre de 2006

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NORMAS LEGALES

328485

Articulo Segundo.- Devolver al MORDAZA Electoral Especial de origen, en el dia, el presente expediente, para la prosecucion del tramite. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA, Secretario General (e) 02237-2 RESOLUCION Nº 1624-2006-JNE Expediente Nº 1234-2006 MORDAZA, 12 de setiembre de 2006 Visto, en Audiencia Publica de fecha 12 de setiembre de 2006 el Recurso Extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Edgaro MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal alterno nacional del "Partido Nacionalista Peruano", contra la Resolucion Nº 1456-2006-JNE, que declaro infundado el recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 013-2006-ERM-JEE/CH de fecha 22 de agosto de 2006, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de Chachapoyas, la misma que denego la admision a tramite de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos por dicho partido politico al Consejo Regional de Amazonas; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Nº 306-2005-JNE, se establecio el Recurso Extraordinario por afectacion a las garantias del debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones para que MORDAZA reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, la recurrente cuestiona la Resolucion Nº 14562006-JNE argumentando que MORDAZA ha contravenido el derecho al debido MORDAZA en tanto: 1) se ha contravenido resoluciones de este mismo Colegiado al haberse desnaturalizado el criterio que asumiera segun el cual la descalificacion de uno o mas candidatos debe resultar en la exclusion unicamente de estos, permitiendo la participacion de sus demas integrantes, habiendose afectado de esta forma el derecho a la igualdad ante la ley pues en casos como el resuelto a traves de la Resolucion Nº 1370-2006-JNE si se declaro fundada la respectiva apelacion; 2) se ha afectado el derecho de participacion politica al ser emitida teniendo en cuenta la Resolucion Nº 1235-2006-JNE, la cual contraviene el derecho a la igualdad al no considerar criterios de proporcionalidad demografica en la provincia de Bagua, departamento de Amazonas, pues al exigirse dos representantes nativos para dicho departamento se alcanzaria no el 15% establecido por la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683 sino el 28.5%, debiendo considerarse para el departamento que la cuota MORDAZA no sea de dos sino de un solo representante, la cual debe corresponder solo a la provincia de Condorcanqui; y, 3) se ha efectuado una inadecuada valoracion de los medios probatorios pues con la apelacion se acredito que los candidatos a consejeros, tanto titular como accesitario, de la provincia de Condorcanqui, cumplian con la cuota nativa; en tal sentido, con este recurso adjuntan documentos referidos a la situacion de los candidatos que representan a las provincias de Bagua y Condorcanqui; Que, el derecho a la igualdad ante la ley tiene dos componentes primordiales: a) el derecho a la igualdad en la ley, que impone un limite constitucional al legislador

durante la aprobacion de las leyes, y b) la igualdad en la aplicacion de la ley, que impone una obligacion a todos los organos publicos por la cual estos no pueden aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentran en casos o situaciones similares, de manera que un eventual trato distinto debe explicarse por la apreciacion objetiva de situaciones de hecho esencialmente diferentes; en tal sentido, en cuanto al primer argumento del recurrente debe indicarse que mientras la cuestionada Resolucion Nº 1456-2006-JNE esta referida al incumplimiento de la cuota MORDAZA establecida en el departamento de Amazonas por parte del "Partido Nacionalista Peruano", en la Resolucion Nº 1370-2006-JNE queda MORDAZA que el motivo por el cual el MORDAZA Electoral Especial deniega la admision a tramite de la solicitud de inscripcion se centraba unicamente en la eventual afiliacion de algunos de los candidatos respectivos a partidos politicos diferentes al cual postulaban, de manera que no siendo situaciones similares no puede alegarse afectacion al derecho a la igualdad ante la ley; Que, en el mismo orden de ideas, si bien este Colegiado ha asumido un criterio por el cual se excluye solo al o a los candidatos que no cumplan con los requisitos exigidos por la ley con la finalidad de evitar la descalificacion de aquellos que si los cumplen, debe precisarse que el mismo ha sido adoptado tomando en consideracion situaciones determinadas y que ademas responden a la diferencia existente entre los requisitos que debe cumplir cada candidato individualmente y los requisitos que debe cumplir la lista en cuanto tal, razon por la que las consecuencias son diferentes, siendo la exclusion del candidato respectivo la correspondiente al primer caso, y la denegatoria a admision a tramite de la lista completa la del segundo; al respecto, siendo el requisito de la cuota MORDAZA el involucrado en la denegatoria del caso de autos, el articulo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683 establece expresamente que la conformacion de la lista de candidatos al Consejo Regional debe contar con un minimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada region donde existan, refiriendose pues expresamente a la lista y no a un candidato en particular, no resultando asi aplicable en este caso el aludido criterio adoptado por este Colegiado y quedando desvirtuado aqui tambien el argumento de una afectacion al derecho a la igualdad ante la ley a este respecto; Que, en cuanto al MORDAZA argumento del recurrente cabe senalar que el articulo 191º de la Constitucion Politica del Peru dispone que la ley establece porcentajes minimos para hacer accesible la representacion de genero, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales, y el articulo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683, en concordancia con dicha disposicion constitucional, establece que las listas de candidatos al Consejo Regional deben estar conformadas por un candidato de cada provincia, y que dichas listas deben estar conformadas por un minimo de 15% de representantes de comunidades nativas, habiendose establecido mediante la Resolucion Nº 1235-2006-JNE que para el caso del departamento de Amazonas, integrada por siete provincias, aplicada la cuota del 15% resulta la cifra 1.05, siendo esta redondeada al numero entero superior, de forma que dicha cifra se eleva a dos (2), debiendo asi conformarse la lista respectiva por dos (2) candidatos a consejeros titulares y dos (2) candidatos a consejeros accesitarios miembros de comunidades nativas; Que, con la MORDAZA emitida por el Director de la Oficina Departamental de Amazonas del Instituto Nacional de Estadistica e Informatica (INEI ) acompanada con la apelacion, se certifica que segun el Directorio Nacional de Centros Poblados del Peru, elaborado en base al Censo Nacional de Poblacion y Vivienda del ano 1993, la provincia de Bagua cuenta con 22.6% de poblacion MORDAZA y con 77.4% de poblacion mestiza; al respecto debe indicarse que al considerarse en la Resolucion Nº 12352006-JNE que la fraccion que sobrepase al numero entero debe redondearse al entero superior de forma que la cifra 0.01 se convertiria en 1, se termina afectando el derecho a la participacion politica y a la

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