NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)
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NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 328485REPUBLICADELPERU Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente,para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 02237-2 RESOLUCIÓN Nº 1624-2006-JNE Expediente Nº 1234-2006 Lima, 12 de setiembre de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 12 de setiembre de 2006 el Recurso Extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Edgaro Alcides Olórtegui Huamán, personero legal alterno nacional del "Partido Nacionalista Peruano",contra la Resolución Nº 1456-2006-JNE, que declaróinfundado el recurso de apelación contra la ResoluciónNº 013-2006-ERM-JEE/CH de fecha 22 de agosto de2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, la misma que denegó la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos pordicho partido político al Consejo Regional de Amazonas; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesalefectiva, el mismo que procede excepcionalmente contralas resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que analizados los fundamentosdel recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, la recurrente cuestiona la Resolución Nº 1456- 2006-JNE argumentando que ella ha contravenido elderecho al debido proceso en tanto: 1) se ha contravenido resoluciones de este mismo Colegiado al haberse desnaturalizado el criterio que asumiera según el cual ladescalificación de uno o más candidatos debe resultaren la exclusión únicamente de éstos, permitiendo laparticipación de sus demás integrantes, habiéndoseafectado de esta forma el derecho a la igualdad ante la ley pues en casos como el resuelto a través de la Resolución Nº 1370-2006-JNE sí se declaró fundada larespectiva apelación; 2) se ha afectado el derecho de participación política al ser emitida teniendo en cuenta laResolución Nº 1235-2006-JNE, la cual contraviene elderecho a la igualdad al no considerar criterios de proporcionalidad demográfica en la provincia de Bagua, departamento de Amazonas, pues al exigirse dosrepresentantes nativos para dicho departamento sealcanzaría no el 15% establecido por la Ley de EleccionesRegionales Nº 27683 sino el 28.5%, debiendoconsiderarse para el departamento que la cuota nativa no sea de dos sino de un solo representante, la cual debe corresponder sólo a la provincia de Condorcanqui;y, 3)se ha efectuado una inadecuada valoración de los medios probatorios pues con la apelación se acreditóque los candidatos a consejeros, tanto titular comoaccesitario, de la provincia de Condorcanqui, cumplían con la cuota nativa; en tal sentido, con este recurso adjuntan documentos referidos a la situación de loscandidatos que representan a las provincias de Bagua yCondorcanqui; Que, el derecho a la igualdad ante la ley tiene dos componentes primordiales: a) el derecho a la igualdad en la ley, que impone un límite constitucional al legisladordurante la aprobación de las leyes, y b) la igualdad en la aplicación de la ley, que impone una obligación a todoslos órganos públicos por la cual éstos no pueden aplicarla ley de una manera distinta a personas que seencuentran en casos o situaciones similares, de maneraque un eventual trato distinto debe explicarse por la apreciación objetiva de situaciones de hecho esencialmente diferentes; en tal sentido, en cuanto alprimer argumento del recurrente debe indicarse quemientras la cuestionada Resolución Nº 1456-2006-JNEestá referida al incumplimiento de la cuota nativaestablecida en el departamento de Amazonas por parte del "Partido Nacionalista Peruano", en la Resolución Nº 1370-2006-JNE queda claro que el motivo por el cualel Jurado Electoral Especial deniega la admisión a trámitede la solicitud de inscripción se centraba únicamente enla eventual afiliación de algunos de los candidatosrespectivos a partidos políticos diferentes al cual postulaban, de manera que no siendo situaciones similares no puede alegarse afectación al derecho a laigualdad ante la ley; Que, en el mismo orden de ideas, si bien este Colegiado ha asumido un criterio por el cual se excluyesólo al o a los candidatos que no cumplan con los requisitos exigidos por la ley con la finalidad de evitar la descalificación de aquéllos que sí los cumplen, debeprecisarse que el mismo ha sido adoptado tomando enconsideración situaciones determinadas y que ademásresponden a la diferencia existente entre los requisitosque debe cumplir cada candidato individualmente y los requisitos que debe cumplir la lista en cuanto tal, razón por la que las consecuencias son diferentes, siendo laexclusión del candidato respectivo la correspondiente alprimer caso, y la denegatoria a admisión a trámite de lalista completa la del segundo; al respecto, siendo elrequisito de la cuota nativa el involucrado en la denegatoria del caso de autos, el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683 estableceexpresamente que la conformación de la lista decandidatos al Consejo Regional debe contar con unmínimo de quince por ciento (15%) de representantesde comunidades nativas y pueblos originarios de cada región donde existan, refiriéndose pues expresamente a la lista y no a un candidato en particular, no resultandoasí aplicable en este caso el aludido criterio adoptadopor este Colegiado y quedando desvirtuado aquí tambiénel argumento de una afectación al derecho a la igualdadante la ley a este respecto; Que, en cuanto al segundo argumento del recurrente cabe señalar que el artículo 191º de la ConstituciónPolítica del Perú dispone que la ley establece porcentajesmínimos para hacer accesible la representación degénero, comunidades campesinas y nativas, y pueblosoriginarios en los consejos regionales, y el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683, en concordancia con dicha disposición constitucional,establece que las listas de candidatos al Consejo Regionaldeben estar conformadas por un candidato de cadaprovincia, y que dichas listas deben estar conformadaspor un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas, habiéndose establecido mediante la Resolución Nº 1235-2006-JNE que para el caso deldepartamento de Amazonas, integrada por sieteprovincias, aplicada la cuota del 15% resulta la cifra 1.05,siendo ésta redondeada al número entero superior, deforma que dicha cifra se eleva a dos (2), debiendo así conformarse la lista respectiva por dos (2) candidatos a consejeros titulares y dos (2) candidatos a consejerosaccesitarios miembros de comunidades nativas; Que, con la constancia emitida por el Director de la Oficina Departamental de Amazonas del Instituto Nacionalde Estadística e Informática (INEI ) acompañada con la apelación, se certifica que según el Directorio Nacional de Centros Poblados del Perú, elaborado en base alCenso Nacional de Población y Vivienda del año 1993, laprovincia de Bagua cuenta con 22.6% de población nativay con 77.4% de población mestiza; al respecto debeindicarse que al considerarse en la Resolución Nº 1235- 2006-JNE que la fracción que sobrepase al número entero debe redondearse al entero superior de formaque la cifra 0.01 se convertiría en 1, se termina afectandoel derecho a la participación política y a la