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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328776El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 Artículo 5.- A partir del 17 de marzo y hasta el 16 de mayo inclusive, cada una de las entidades participantesinscritas en forma definitiva, tendrá derecho al uso gratuitode un espacio semanal en cada uno de los diarios decirculación nacional o regional que se indica acontinuación en las condiciones siguientes: a. La “Crónica” en su edición de la mañana, “El Comercio”, “La Prensa”, “Correo”, “Expreso”, “Ojo”,“Última Hora” y “Extra”, espacios de treintidóscentímetros por dos columnas. b. En las filiales del diario “Correo”, de las ciudades de Tacna, Arequipa, Huancayo y Piura, espacios dequince centímetros por dos columnas. La propaganda gratuita será insertada en la página política, con un título permanente y una ubicación fija. Cada Artículo será identificado obligatoriamente con el nombre de la persona que asuma la responsabilidadde su contenido y el de la entidad que representa. Artículo 6.- La propaganda electoral gratuita por televisión de las entidades participantes inscritas en formadefinitiva, se efectuará mediante el uso de espacios deveinte minutos de 19.30 y 23.00 horas, desde el 17 demarzo hasta el 16 de mayo inclusive, a razón de unespacio a la semana por cada entidad, en cada una delas localidades donde operen estaciones de televisión.En las localidades donde opere más de una estación detelevisión los espacios se distribuirán proporcionalmenteen cada una de dichas estaciones. En Lima, los tres últimos espacios asignados a las entidades con fórmulas inscritas definitivamente paraPresidente, Vicepresidentes y Senadores, serándifundidos en cadena y a nacional a todas las estacionesde provincias. Estas transmisiones serán computadasdentro de los espacios asignados a dichas entidades enlas localidades de provincias así cubiertas. Artículo 7.- La propaganda electoral gratuita por radio, de las entidades participantes inscritas en formadefinitiva, se efectuará mediante el uso de espacios dequince minutos de duración y en horarios preferenciales;a razón de una presentación a la semana por cadaentidad; desde el 17 de marzo hasta el 16 de mayo,inclusive, en cada una de las localidades donde operenmás de una de estas estaciones de radio estatales yestatales-asociadas. En las localidades donde opere másde una de estas estaciones de radio, los espacios sedistribuirán proporcionalmente en cada una de dichasestaciones. Artículo 8.- Los espacios gratuitos a que se hace referencia en los Artículos 6 y 7, no se programarán enlos horarios que correspondan a la difusión de noticiariostelevisivos a nivel nacional o locales, ni en los horariosutilizados para la difusión de noticiarios radiales en laestación de radio donde se transmitan dichos espacios. Artículo 9.- Los espacios a que se refieren los Artículos 5, 6 y 7, serán concedidos de conformidad conel siguiente procedimiento: a. En función al número de entidades inscritas en forma definitiva, se sorteará el orden de participacióninicial de las entidades en cada uno de los diarios,estaciones de televisión y estaciones de radio. b. En base a dicho orden de participación inicial se asignarán los espacios siguientes en cada medio, enforma rotativa. c. Las entidades que no presenten sus Artículos o no utilicen sus espacios en televisión o radio, en la hora yfecha previamente establecidos, no podrán solicitar sureposición, no dichos espacios podrán ser asignados aotra entidad. Artículo 10.- Las Listas Independientes tendrán derecho a la concesión de los espacios gratuitosconsiderados en los Artículos 5, 6 y 7, desde el 28 deabril para Presidente, Vicepresidente y Senadores; ydesde el 2 de mayo para Diputados, circunscribiéndosela concesión para estas últimas al Distrito Electoralrespectivo. Artículo 11.- Lo preceptuado en el Artículo anterior no implica recorte o disminución de los espaciosconcedidos en los diarios, estaciones de televisión y estaciones de radio a las entidades que, a las fechasindicadas, estén haciendo uso de ellos, por lo quedeberán adicionarse los espacios necesarios para lasListas Independientes. Artículo 12.- El Diario Oficial “El Peruano”, Radio Nacional del Perú, sus filiales y Radio Reloj, nocontratarán ni concederán espacios gratuitos parapropaganda electoral. Artículo 13.- Créase Comisiones Departamentales encargadas de velar por el cumplimiento del presenteDecreto Ley en sus respectivos Distritos Electorales,las que estarán integradas por un (1) representante delJurado Departamental de Elecciones, quien la presidirá;un (1) representante del Ministerio del Interior y un (1)representante del Sistema Nacional de Información. Artículo 14.- Son atribuciones de las Comisiones Departamentales: a. Coordinar los procedimientos y aspectos operativos que garanticen el cumplimiento de lo prescritopor el presente Decreto Ley con los responsables de losmedios de comunicación social señalados en losArtículos 5, 6 y 7 con los representantes acreditados delos Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes,Alianzas y Listas Independientes, inscritas en formadefinitiva. b. Aplicar el procedimiento indicado en el Artículo 9 para la concesión de espacios. c. Evaluar el contenido de la propaganda electoral difundida, en función de lo preceptuado por el Artículo 4. d. Resolver, dentro del término de tres días las reclamaciones o recursos de reconsideraciónformulados por las entidades participantes queconsideren vulnerados los derechos que el presenteDecreto Ley les concede. Sus resoluciones soninapelables. e. Aplicar y ejecutar las sanciones que establece el presente Decreto Ley. f. Dictar las normas internas que se requiera. Artículo 15.- Las Comisiones Departamentales deberán quedar instaladas cuando menos con diez díasde antelación a la fecha señalada para el inicio de lapropaganda electoral y sus integrantes laborarán adedicación exclusiva, cesando en sus funciones diezdías después de la fecha de finalización de la misma. Artículo 16.- La Comisión Departamental de Lima estará integrada por dos (2) representantes del JuradoNacional de Elecciones, uno de los cuales lo presidirá;un (1) representante del Ministerio del Interior y un (1)representante del Sistema Nacional de Información; y,ejercerá jurisdicción sobre los Distritos Electorales delDepartamento de Lima y el de la Provincia Constitucionaldel Callao para los efectos de la aplicación del presenteDecreto Ley. El Presidente de la Comisión tiene votodirimente. Artículo 17.- Declaradas fundadas las reclamaciones o recursos de reconsideración a que se refiere el incisod) del Artículo 14, los responsables de los medios decomunicación social serán sancionados con multa nomenor al monto equivalente de un sueldo mínimo vital nimayor de tres, correspondientes a la actividad industrialde la Provincia de Lima; sin perjuicio de restablecer elderecho conculcado, dentro del término perentorio decuarentiocho horas. Si a pesar de la sanción impuesta se incumpliese el mandato, el monto de la multa será elevado al décuplo. Artículo 18.- Las entidades participantes que al realizar su propaganda electoral mediante el uso de los espaciosgratuitos que el presente Decreto Ley concede,contravengan los criterios establecidos en el Artículo 4,serán sancionados dentro del término de tres días,computado a partir de la emisión o edición: a. Con multa, no menor de cincuenta mil ni mayor de cien mil soles oro, la primera vez; y suspensión delderecho al uso gratuito de los espacios asignados en elmedio, en tanto no empocen el monto de la multa en lacuenta “Fondos Electorales” del Jurado Nacional deElecciones.