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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343419 de recuperación de los bienes objeto del delito, al no reponerse los fondos recuperados a las arcas de La Caja y dársele otro destino, vulnerando fl agrantemente la jerarquía constitucional y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Con relación a los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 28476, arguyen que estos resultan inconstitucionales toda vez que los procedimientos que recogen afectan los derechos constitucionales de La Caja y de sus aportantes relativos al derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de propiedad, a la garantía del ahorro, a la igualdad ante la ley y los derechos previsionales de los aportantes, vulnerando también principios constitucionales como los de separación de poderes y de no discriminación. En cuanto a lo que dispone el artículo 7º de la Ley impugnada, referido a las facultades de disposición que se otorgan al FEDADOI respecto del dinero incautado, sostienen que se parte de una base errónea, toda vez que dicho dinero no le pertenece al Estado, sino a sus legítimos propietarios, por lo que las normas impugnadas contravienen abiertamente esta situación, como lo demuestra el Decreto Supremo Nº 039-2005-PCM. Asimismo, mani fi estan que el Tribunal Constitucional debe pronunciarse por la inconstitucionalidad del derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001 por conexión directa con la Ley Nº 28476, debido a que en el momento en que se encontró vigente desplegó sus efectos, entregando los jueces los fondos incautados al FEDADOI y no a sus legítimos propietarios, actos que aún se encuentran vigentes, pues La Caja no ha podido recuperar el dinero que le fuera extraído ilícitamente –repatriado por el Perú en virtud del Acuerdo de repatriación suscrito con los Estados Unidos– y entregado a personas distintas que han sido consideradas o bene fi ciadas por las normas cuestionadas. En lo que se re fi ere al derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001, alegan que éste resulta inconstitucional, porque no cumple con los requisitos de forma y fondo establecido por del Ejecutivo, debido a que su expedición se justi fi có en la urgencia de construir establecimientos penitenciarios y garantizar el efectivo funcionamiento de la Comisión de la Verdad, fi nalidades cuya materia corresponden a temas de administración de justicia y prevención del delito, no constituyendo condiciones extraordinarias o imprevisibles que la Constitución y las leyes exigen para la emisión de un Decreto de Urgencia. Al respecto, señalan que el Tribunal Constitucional ha establecido los criterios exógenos de la norma en la STC Nº 0008-2003-AI/TC, bajo los cuales debe analizarse su constitucionalidad. Por lo demás, sostienen que el artículo 5º del Decreto de Urgencia cuestionado violó directamente lo dispuesto por el inciso 19) del artículo 82º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al privar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de su función de garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados, cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales. A este respecto, aducen que se legisló de urgencia una materia que correspondía regularse exclusivamente mediante leyes orgánicas, disponiendo que los bienes incautados en los procesos anticorrupción fueron inmediatamente remitidos al FEDADOI y que funcionarios de la Administración del Estado dispusieran de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 10º del Decreto de Urgencia cuestionado. 2. Contestación de la demanda2.1 Poder EjecutivoLa procuradora pública del Ministerio de Justicia contesta la demanda en el extremo que cuestiona la constitucionalidad de los artículos 5º y 10º del derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001. Solicitando que la demanda sea declarada improcedente. Sustenta su pedido de improcedencia en los siguientes argumentos: a) Los demandantes pretenden que se declare la inconstitucionalidad de una norma derogada, pues el Decreto de Urgencia cuestionado estuvo vigente solamente entre el 28 de octubre del 2001 y el 24 de marzo de 2005, por lo que a la fecha de interposición de la demanda –15 de febrero del 2006– carece de efectos legales. En consecuencia la pretensión carece de sentido.b) La pretensión es un imposible jurídico, pues la declaración de inconstitucionalidad de una norma con efectos retroactivos sólo ocurre por excepción y ante el cuestionamiento de normas de carácter penal o tributario. Sin embargo, los demandantes pretenden la anulación de los efectos desplegados por el decreto de urgencia cuestionado mientras éste estuvo vigente, situación que de conformidad con los artículos 74º, 103º y 204º de la Constitución, así como de los artículos 81º y 83º del Código Procesal Constitucional y lo establecido en la STC Nº 0019-2005-PA/TC, no se encuadra en los supuestos de excepción que facultan al Tribunal Constitucional para decidir los efectos en el tiempo de las sentencias sobre procesos de inconstitucionalidad. Por tanto, el contenido del cuestionado Decreto de Urgencia Nº 122-2001, que reguló la creación del FEDADOI, sólo tendría una connotación de índole puramente procesal, resultando un evidente imposible jurídico. c) Es falso que el Decreto de Urgencia siga surtiendo efectos pues éstos se agotaron con su derogatoria. d) Los demandantes reclaman un indebido control concentrado de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, debido a que el objetivo se centra en proteger derechos constitucionales de La Caja de Pensiones Militar Policial y de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, hecho que no podría merecer un fallo estimable porque la inconstitucionalidad que se pretende aspira a que sus efectos sean más bien interpartes, y sólo para La Caja y sus miembros (militares y policías). Además, se pretende que sean retroactivos, retornándose al estado anterior a una supuesta alteración de las normas destinadas a determinar el objeto de los bienes incautados materia del delito, que, según se alega, dicha facultad le ha sido retirada al juez mediante la norma cuestionada, vulnerándose los derechos de propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva y los derechos pensionarios de los aportantes. Asimismo, señala que el proceso de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para conocer la pretensión demandada, por lo que solicita la aplicación del inciso 3) del artículo 104º del Código Procesal Constitucional. Alternativamente, interesa que la demanda sea declarada infundada bajo los siguientes argumentos: a) El Decreto de Urgencia no contraviene disposición constitucional alguna por el fondo, en virtud de los principios de conservación de la ley y de declaración de inconstitucionalidad como última ratio. Sostiene, al respecto, que los artículos 5º y 10º del cuestionado decreto han previsto como destino de parte de los fondos a ser recibidos por el FEDADOI “atender las necesidades vinculadas con el bienestar de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas”, por lo que se evidencia que tales personas, y la propia Caja, siempre encuadran como destinatarios o bene fi ciarios de los fondos obtenidos con ocasión de los procesos penales por corrupción que han venido librándose en sede judicial. En consecuencia, concluye, las normas cuestionadas no vulneran ninguno de los derechos invocados, debido a que en ellas se establecen pautas sobre el destino de los fondos incautados por decisión política de acuerdo con la Constitución. b) El Decreto de Urgencia no vulnera el principio de independencia judicial, pues no todo fondo repatriado tiene por destino automático el FEDADOI, lo cual siempre es determinado por los jueces. Aduce que en los procesos penales seguidos contra Vladimiro Montesinos Torres, el pedido del Procurador Público Ad-Hoc de entregar el dinero repatriado de las cuentas del Paci fi c Industrial Bank fue declarado improcedente, por lo que no se ha vulnerado el principio invocado. Por tanto, la regulación contenida en el derogado Decreto de Urgencia no impide que los jueces cumplan sus funciones, lo cual rati fi ca la constitucionalidad de la controvertida norma, pues no ataca precepto constitucional alguno referido a la independencia judicial. c) Mani fi esta que el Decreto de Urgencia no vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues los artículos 5º y 10º pudieron ser impugnados por La Caja en virtud del derecho a la pluralidad de instancias constitucionalizado por el inciso 6) del artículo 139º, en los procesos donde se ha constituido como parte civil, lo que evidencia que la entrega de los fondos incautados para la