Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2007 (13/04/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

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de recuperacion de los bienes objeto del delito, al no reponerse los fondos recuperados a las arcas de La MORDAZA y darsele otro destino, vulnerando flagrantemente la jerarquia constitucional y los derechos fundamentales consagrados en la Constitucion. Con relacion a los articulos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 28476, arguyen que estos resultan inconstitucionales toda vez que los procedimientos que recogen afectan los derechos constitucionales de La MORDAZA y de sus aportantes relativos al derecho al debido MORDAZA, a la tutela jurisdiccional efectiva, de propiedad, a la garantia del ahorro, a la igualdad ante la ley y los derechos previsionales de los aportantes, vulnerando tambien principios constitucionales como los de separacion de poderes y de no discriminacion. En cuanto a lo que dispone el articulo 7º de la Ley impugnada, referido a las facultades de disposicion que se otorgan al FEDADOI respecto del dinero incautado, sostienen que se parte de una base erronea, toda vez que dicho dinero no le pertenece al Estado, sino a sus legitimos propietarios, por lo que las normas impugnadas contravienen abiertamente esta situacion, como lo demuestra el Decreto Supremo Nº 039-2005-PCM. Asimismo, manifiestan que el Tribunal Constitucional debe pronunciarse por la inconstitucionalidad del derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001 por conexion directa con la Ley Nº 28476, debido a que en el momento en que se encontro vigente desplego sus efectos, entregando los jueces los fondos incautados al FEDADOI y no a sus legitimos propietarios, actos que aun se encuentran vigentes, pues La MORDAZA no ha podido recuperar el dinero que le fuera extraido ilicitamente ­repatriado por el Peru en virtud del Acuerdo de repatriacion suscrito con los Estados Unidos­ y entregado a personas distintas que han sido consideradas o beneficiadas por las normas cuestionadas. En lo que se refiere al derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001, alegan que este resulta inconstitucional, porque no cumple con los requisitos de forma y fondo establecido por del Ejecutivo, debido a que su expedicion se justifico en la urgencia de construir establecimientos penitenciarios y garantizar el efectivo funcionamiento de la Comision de la Verdad, finalidades cuya materia corresponden a temas de administracion de justicia y prevencion del delito, no constituyendo condiciones extraordinarias o imprevisibles que la Constitucion y las leyes exigen para la emision de un Decreto de Urgencia. Al respecto, senalan que el Tribunal Constitucional ha establecido los criterios exogenos de la MORDAZA en la STC Nº 0008-2003-AI/TC, bajo los cuales debe analizarse su constitucionalidad. Por lo demas, sostienen que el articulo 5º del Decreto de Urgencia cuestionado violo directamente lo dispuesto por el inciso 19) del articulo 82º de la Ley Organica del Poder Judicial, al privar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de su funcion de garantizar la conservacion y buen recaudo de los bienes incautados, cuya libre disposicion esta supeditada a la resolucion de los juicios penales. A este respecto, aducen que se legislo de urgencia una materia que correspondia regularse exclusivamente mediante leyes organicas, disponiendo que los bienes incautados en los procesos anticorrupcion fueron inmediatamente remitidos al FEDADOI y que funcionarios de la Administracion del Estado dispusieran de los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 10º del Decreto de Urgencia cuestionado. 2. Contestacion de la demanda 2.1 Poder Ejecutivo La procuradora publica del Ministerio de Justicia contesta la demanda en el extremo que cuestiona la constitucionalidad de los articulos 5º y 10º del derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001. Solicitando que la demanda sea declarada improcedente. Sustenta su pedido de improcedencia en los siguientes argumentos: a) Los demandantes pretenden que se declare la inconstitucionalidad de una MORDAZA derogada, pues el Decreto de Urgencia cuestionado estuvo vigente solamente entre el 28 de octubre del 2001 y el 24 de marzo de 2005, por lo que a la fecha de interposicion de la demanda ­ 15 de febrero del 2006­ carece de efectos legales. En consecuencia la pretension carece de sentido.

b) La pretension es un imposible juridico, pues la declaracion de inconstitucionalidad de una MORDAZA con efectos retroactivos solo ocurre por excepcion y ante el cuestionamiento de normas de caracter penal o tributario. Sin embargo, los demandantes pretenden la anulacion de los efectos desplegados por el decreto de urgencia cuestionado mientras este estuvo vigente, situacion que de conformidad con los articulos 74º, 103º y 204º de la Constitucion, asi como de los articulos 81º y 83º del Codigo Procesal Constitucional y lo establecido en la STC Nº 0019-2005-PA/TC, no se encuadra en los supuestos de excepcion que facultan al Tribunal Constitucional para decidir los efectos en el tiempo de las sentencias sobre procesos de inconstitucionalidad. Por tanto, el contenido del cuestionado Decreto de Urgencia Nº 122-2001, que MORDAZA la creacion del FEDADOI, solo tendria una connotacion de indole puramente procesal, resultando un evidente imposible juridico. c) Es falso que el Decreto de Urgencia siga surtiendo efectos pues estos se agotaron con su derogatoria. d) Los demandantes reclaman un indebido control concentrado de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, debido a que el objetivo se centra en proteger derechos constitucionales de La MORDAZA de Pensiones Militar Policial y de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional del Peru, hecho que no podria merecer un fallo estimable porque la inconstitucionalidad que se pretende aspira a que sus efectos MORDAZA mas bien interpartes, y solo para La MORDAZA y sus miembros (militares y policias). Ademas, se pretende que MORDAZA retroactivos, retornandose al estado anterior a una supuesta alteracion de las normas destinadas a determinar el objeto de los bienes incautados materia del delito, que, segun se alega, dicha facultad le ha sido retirada al juez mediante la MORDAZA cuestionada, vulnerandose los derechos de propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva y los derechos pensionarios de los aportantes. Asimismo, senala que el MORDAZA de inconstitucionalidad no es la via adecuada para conocer la pretension demandada, por lo que solicita la aplicacion del inciso 3) del articulo 104º del Codigo Procesal Constitucional. Alternativamente, interesa que la demanda sea declarada infundada bajo los siguientes argumentos: a) El Decreto de Urgencia no contraviene disposicion constitucional alguna por el fondo, en virtud de los principios de conservacion de la ley y de declaracion de inconstitucionalidad como MORDAZA ratio. Sostiene, al respecto, que los articulos 5º y 10º del cuestionado decreto han previsto como destino de parte de los fondos a ser recibidos por el FEDADOI "atender las necesidades vinculadas con el bienestar de la Policia Nacional del Peru y de las Fuerzas Armadas", por lo que se evidencia que tales personas, y la propia MORDAZA, siempre encuadran como destinatarios o beneficiarios de los fondos obtenidos con ocasion de los procesos penales por corrupcion que han venido librandose en sede judicial. En consecuencia, concluye, las normas cuestionadas no vulneran ninguno de los derechos invocados, debido a que en ellas se establecen pautas sobre el destino de los fondos incautados por decision politica de acuerdo con la Constitucion. b) El Decreto de Urgencia no vulnera el MORDAZA de independencia judicial, pues no todo fondo repatriado tiene por destino automatico el FEDADOI, lo cual siempre es determinado por los jueces. Aduce que en los procesos penales seguidos contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el pedido del Procurador Publico Ad-Hoc de entregar el dinero repatriado de las cuentas del Pacific Industrial Bank fue declarado improcedente, por lo que no se ha vulnerado el MORDAZA invocado. Por tanto, la regulacion contenida en el derogado Decreto de Urgencia no impide que los jueces cumplan sus funciones, lo cual ratifica la constitucionalidad de la controvertida MORDAZA, pues no ataca precepto constitucional alguno referido a la independencia judicial. c) Manifiesta que el Decreto de Urgencia no vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues los articulos 5º y 10º pudieron ser impugnados por La MORDAZA en virtud del derecho a la pluralidad de instancias constitucionalizado por el inciso 6) del articulo 139º, en los procesos donde se ha constituido como parte civil, lo que evidencia que la entrega de los fondos incautados para la

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