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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de abril de 2007 344211 •Respecto al numeral 1.2.1. En el texto del proyecto se utiliza indistintamente las palabras “proceso” y “procedimiento” para referirse al procedimiento administrativo establecido en la “Directiva sobre Contribuciones Reembolsables y su Devolución a Usuarios”, debiendo utilizarse únicamente el término “procedimiento” pues se trata de un trámite administrativo, a diferencia de los trámites judiciales que utilizan el término “proceso”. Por otro lado, se plantea suprimir el texto referido a usuarios del servicio público de electricidad, ya que no todos los procedimientos de contribuciones reembolsables tienen que ver necesariamente con usuarios regulados, sino que también se presentan casos en que los interesados son clientes libres. Finalmente, propone que se reemplace la frase “en todo el ámbito de su responsabilidad”, que ha sido utilizada en este proyecto para delimitar el ámbito de aplicación de la norma para las concesionarias, por la frase “en todo el ámbito de su concesión”, por cuanto la responsabilidad es una fi gura jurídica que es utilizada en nuestro ordenamiento jurídico para referirse a las consecuencias del incumplimiento de una obligación (relación jurídica preexistente asumida voluntariamente o por imperio de una norma) o de un deber de conducta que genera determinadas consecuencias con relevancia jurídica, las cuales pueden ser civiles, administrativas o penales, mientras que el término concesión está referido a un espacio físico en el cual las concesionarias deben cumplir con determinadas obligaciones que han asumido con el Estado Peruano, entre las que se encuentra esta norma. Comentario de OSINERGMIN No admitido. El término “procedimiento” se utiliza exclusivamente para denominar al “Procedimiento para la supervisión del cumplimiento de la normatividad sobre contribuciones reembolsables en el servicio público de electricidad” en cuestión. Asimismo, tratándose de un procedimiento administrativo, el término “procesos” está referida a los procesos y sub procesos que se llevan a cabo para atender las contribuciones reembolsables (aportes reembolsables, devolución de las contribuciones reembolsables, etc). De otro lado, respecto a la de fi nición de “área de concesión” y “área de responsabilidad”, se mantiene el término responsabilidad, puesto que éste considera tanto a las empresas concesionarias, que cuentan con concesión defi nitiva o que atienden áreas en vías de regularización de concesión (artículo 30º de la LCE) , así como a las que operan con permiso municipal para brindar el servicio público de electricidad. En cuanto a eliminar “usuario del servicio público de electricidad” debemos señalar que el presente procedimiento supervisará la aplicación de la normatividad del sector eléctrico referida a los usuarios del servicio público de electricidad conforme lo establecido en el artículo 2º y 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas y la Directiva Nº 001-96-EM/DGE. •Respecto al numeral 1.2.2 La empresa señala que debe utilizarse el término “procedimiento” en vez de “proceso”. Comentario de OSINERGMIN Se ha precisado. Se reemplaza el texto “este proceso” por “estos procesos”. •Respecto al numeral 1.2.3 Precisa que OSINERGMIN debe realizar la selección de la muestra de tal forma que su acción sea transparente, con arreglo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, por tal razón es imprescindible que la muestra cuente también con las características de representativa y estrati fi cada de acuerdo al tipo de contribución para garantizar que los criterios a utilizarse sean conocibles y predecibles por los administrados Afi rma que la predictibilidad es un criterio que debe ser utilizado por las instancias de la Administración Pública, tal como lo establece la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - en su numeral 1.15 sobre el Principio de Predictibilidad.Comentario de OSINERGMIN La norma materia de análisis en el último párrafo del numeral 1.2.5 establece que OSINERGMIN alcanzará a la concesionaria los criterios de selección de la muestra representativa de la información que será objeto de supervisión...”. Dichos criterios tienen como base consideraciones técnicas estadísticas universalmente aceptadas y serán totalmente transparentes de la misma forma, como se vienen llevando a cabo en otros procedimientos de supervisión vigentes. •Respecto al numeral 1.2.5 a) Afi rma que además del empleo del término “procedimiento” e “interesado”, según lo explicado anteriormente, el presente párrafo debe ser modi fi cado en su integridad pues se desprende de la propuesta que la información del concesionario, si es discrepante con la de quien sea, no es veraz o inclusive falsa, con lo cual se vulnera el Principio de Verdad Material que consagra el numeral 1.11 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Es más, conforme al numeral 163.1 de la misma ley, cuando la administración no tiene por ciertos los hechos alegados por los administrados, dispone la actuación de prueba. Respecto al numeral 1.2.5 b) La empresa señala que es conveniente agregar en la redacción del numeral la obligación de invitar a los interesados como a la concesionaria cuando se realicen las inspecciones de campo porque es obligación de la administración velar y respetar el derecho de defensa de los administrados, siendo en estos casos que las inspecciones serán realizadas en instalaciones de la concesionaria. Comentario de OSINERGMIN No admitido. Es facultad de OSINERGMIN veri fi car la documentación que esté a su alcance con la fi nalidad de determinar el incumplimiento de la normatividad relativa a contribuciones reembolsables, para ello puede recurrir, incluso a otras entidades del sector y a los propios usuarios. Ello no constituye ningún exceso en sus funciones, si no más bien cumple con realizar las tareas de supervisión con objetividad y transparencia. En tal sentido el procedimiento en cuestión ha previsto en el literal b) del numeral 1.2.5, que si el Organismo considera necesaria la participación de la concesionaria para efectuar ciertas veri fi caciones, entonces ésta se obliga a participar conjuntamente con OSINERGMIN. Asimismo, el literal a) de dicho numeral, establece que el Organismo podrá validar la información proporcionada por las concesionarias mediante visitas de campo y a la información proporcionada por los usuarios o interesados. En todo caso, OSINERGMIN, según sus facultades conferidas por la Ley Nº 27332 efectuará la supervisión según lo establecido por el Reglamento de Supervisión. •Respecto al último párrafo del numeral 1.2.5 Debe ser retirado por resultar innecesario Comentario de OSINERGMIN No admitido. Tal como se ha señalado anteriormente, el enunciado del último párrafo del numeral 1.2.5 garantiza la transparencia del proceso de selección de la muestra representativa, ya que se efectuará bajo consideraciones técnicas estadísticas universalmente aceptadas. •Respecto al numeral 2.1. Hace la precisión con el término “interesado” y “procedimiento”, aclarando el procedimiento al que se refi ere el dispositivo, además de repetir las características de la muestra para garantizar que sea transparente. Comentario de OSINERGMIN No admitido. Con respecto a las precisiones sobre “interesado” y “procedimiento”, nos remitimos a los comentarios precedentes. En cuanto a lo comentado sobre la muestra, también ya se ha comentado al respecto. •Respecto al numeral a.2 Afi rma que sólo corresponde hacer referencia en este acápite a las obras que establece el artículo 83º de la Ley de Concesiones Eléctricas pues las obras a que se refi ere el artículo 85º de la misma Ley ya están tratadas