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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (26/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de abril de 2007 344198 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran infundada impugnación contra la Res. N° 013-2007-OS/CD mediante la cual se fijó el ajuste de los Componentes de la Tarifa de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao y diversos cargos fijos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 177-2007-OS/CD Lima, 23 de abril del 2007Que, con fecha 21 de febrero de 2007, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) publicó la Resolución OSINERGMIN Nº013-2007-OS/CD (en adelante “Resolución 013-2007), la cual fi jó el Ajuste de Componentes de la Tarifa de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao y diversos cargos fi jos. Asimismo, el Consejo de Usuarios del OSINERGMIN (en adelante “Consejo de Usuarios”), ha presentado un recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución Nº 013-2007, se realizó el Ajuste de Componentes de las Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao aprobadas mediante Resolución 097-2004-OS/CD (en adelante “Resolución 097-2004); así como la actualización de los costos unitarios y precisiones para la aplicación del Procedimiento de Viabilidad Técnica Económica, aprobada en la Resolución Nº 263-2005-OS/CD; Que, la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, establece los mecanismos que garantizan la mayor transparencia en el proceso de fi jación de tarifas reguladas, mediante el acceso a la información referida al proceso tarifario. En cumplimiento de dicha norma legal, se emitió la norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada por la Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD, que contiene como Anexo E, el Procedimiento para Fijación de las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante El Procedimiento); Que, siguiendo los pasos establecidos en El Procedimiento, se expidió la Resolución Nº 013-2007, contra la cual, con fecha 14 de marzo de 2007, el Consejo de Usuarios ha interpuesto recurso de reconsideración, cuyos alcances se señalan en el apartado 2 siguiente. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, en su recurso de reconsideración, el Consejo de Usuarios solicita que OSINERGMIN reconsidere la Resolución Nº 013-2007, en la siguiente forma: 2.1 Se recalcule del factor de actualización de demanda F2 a fi n de cumplir con lo estipulado en la Resolución Nº 097- 2004; 2.2 Se efectúe el recálculo de los valores que sustentan la ventaja competitiva del gas natural vehicular GNV respecto a sus sustitutos de manera que re fl ejen precios reales de mercado que deben ser asumidos por los consumidores fi nales (acápite 10.3 y Cuadro 35 del Informe N° 0004-2007-GART). 3.- SUSTENTO DEL PRIMER PETITORIO 3.1 Recálculo del factor de actualización de demanda F2 a fi n de cumplir con lo estipulado en la Resolución 097-2004.- Que, el Consejo de Usuarios señala que la Resolución 097-2004, en su Artículo 8º, establece claramente que el Factor de Ajuste F2 que actualiza el Margen Comercial y el Margen de Distribución, se determinará como el cociente de dos demandas totales actualizadas (F2 = DA0 / DAi); siendo el DA0 igual a 1,872 millones de metros cúbicos que corresponden a la Demanda Actualizada a agosto del año 2004, y DAi, igual al valor correspondiente a la Demanda Revisada Actualizada a los dos años de aplicación de la Resolución Nº 097-2004; Que, asimismo, señala que, en consideración a que el OSINERGMIN determinó el DAi igual a 1,586 millones de metros cúbicos, el Factor F2 sería igual a F2 = 1,872 / 1,586 = 1,18, y que el Factor de Ajuste F2 constituye un factor global que es prorrateado para las diferentes categorías de consumidores de manera que no se afecte la competitividad del precio del gas natural respecto a otros combustibles alternativos, tal como es formulado por OSINERGMIN; Que, no obstante, el Consejo de Usuarios precisa que el procedimiento seguido por OSINERGMIN para actualizar el Factor de Ajuste F2 no sigue lo estipulado en la Resolución Nº 097-2004 de considerar las demandas actualizadas, sino que determina el Factor de Ajuste F2 a partir de valores actualizados de los ingresos que obtendrá la concesionaria de distribución de gas natural, lo que trae consigo, un nuevo procedimiento que resulta en mayores incrementos del precio del gas natural, afectando directamente a los usuarios de las categorías C, D-Otros y D-GNV; Que, mani fi esta que, en la Resolución Nº 097-2004 se consideró un ingreso total actualizado de 58 millones de dólares, superior al ingreso actualizado revisado de 42,4 millones de dólares calculado por OSINERGMIN y mostrado en el Informe 0004-2007-GART que sustenta la Resolución 013-2007 y, que en ese sentido, el Factor de Ajuste F2 global ha sido calculado como el cociente de ingresos de la concesionaria F2 = 58 / 42,4 = 1,37, que es mayor al valor de 1,18 que se obtiene al aplicar la Resolución 097-2004 que claramente estipula que el Factor de Ajuste F2 debe calcularse a partir de las demandas actualizadas; Que, indica que, luego de calculado el Factor de Ajuste F2 igual a 1,37 éste ha sido prorrateado entre las diferentes categorías, resultando en un F2 = 1,0050 para la categoría A, F2 = 1,0521 para la categoría B, F2 = 1,3976 para la categoría C, F2 = 1,6250 para la categoría D-Otros y F2 = 1,9086 para la categoría D-GNV; y que, consecuentemente, con estos valores, las tarifas de distribución de “otras redes” cobradas por la empresa Cálidda se han incrementado en 32% para la categoría C, en 53% para la categoría D-Otros y en 76% para la categoría D-GNV; Que, el Consejo de Usuarios culmina señalando el respeto y cumplimiento que debe dar OSINERGMIN a sus propias resoluciones a fi n de lograr la credibilidad a los diferentes agentes que forman parte de los mercados que regula; 3.2 Análisis del OSINERGMIN.- Que, en el Informe Nº 138-2007-GART del OSINERGMIN se demuestra que el resultado del Factor F2 aprobado en la Resolución Nº 097-2004 proviene de la relación de los costos medios que se obtendrían de la revisión del año 2006 versus los obtenidos en el año 2004; Que, el objeto del factor global F2 es actualizar el costo medio aprobado en el año 2004, por efecto de cambios en la estimación de la demanda inicial, ya que al año 2006 se debería contar con mayor información que la disponible en el año 2004; Que, la evaluación del factor global F2 produce un valor equivalente a 1,1806, el cual multiplicado por el costo medio aprobado en el año 2004 (31 US$/ mil m3) da como resultado un costo medio revisado al año 2006 equivalente a 37 US$/ mil m3; Que, el cociente entre el valor de los Ingresos Actualizados Revisados y la Demanda Actualizada Revisada del año 2006 resulta en 37 US$/mil m3 (58 millones US$/1585,7 millones m3); es decir, el Costo Medio Directo Revisado en el año 2006 es igual al valor calculado indirectamente con el Factor F2 de 1.1806 indicado en el considerando anterior; Que, es necesario señalar que en el cuadro 33 del Informe Nº 0004-2007-GART, que sustenta la Resolución 013-2007, existe un error material al señalar que el factor global F2 es igual a 1,3701, lo cual no altera los cálculos