Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2007 (26/04/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

344201

Que, en el numeral 9.3 de la Clausula Novena del Contrato BOOT1 suscrito entre Calidda y el Estado Peruano, denominado "Concesion de la Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos en MORDAZA y Callao", (en adelante "Contrato BOOT") se establece solamente una excepcion en cuanto a la obligacion de Calidda de brindar el suministro a un MORDAZA solicitante, el cual consiste en no resultar el mismo, tecnicamente y economicamente viable; Que, este mismo enunciado se encuentra en el Articulo 42º del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, (en adelante "el Reglamento")2; Que, de acuerdo a lo previsto en el Contrato BOOT y el Reglamento, no se establece discriminacion o excepcion alguna entre los usuarios en cuanto a la aplicacion de un procedimiento para determinar la viabilidad tecnica y economica de un MORDAZA suministro de gas natural, dentro de los cuales se encuentran, obviamente, los usuarios de GNV; Que, por el tercer parrafo del Articulo 63° del Reglamento, se encargo al OSINERGMIN la elaboracion, coordinada con el concesionario, de los procedimientos y metodos de calculo aplicables para determinar en que casos la atencion de un suministro resulta tecnica y economicamente viable3. Es en cumplimiento de dicha atribucion, que el OSINERGMIN aprobo la Resolucion 263-2005, cuyo Articulo 2° senala: "Articulo 2º.- Alcance La presente MORDAZA es de aplicacion a todas las solicitudes de expansion de redes para atender nuevos suministros de gas natural correspondientes tanto a clientes ubicados dentro de la concesion de distribucion de gas natural, como aquellos que consideren llegar al Area de Concesion mediante sus propios ductos"; Que, como se observa en la Resolucion Nº 2632005, se ha dispuesto claramente que el procedimiento de viabilidad tecnica ­ economica es aplicable para todas las solicitudes de expansion para atender nuevos suministros de gas, lease, a cualquier MORDAZA usuario, donde se incluyen, evidentemente, a los nuevos usuarios de estaciones GNV; Que, ademas, cabe precisar que el OSINERGMIN cumplio con emitir la Resolucion Nº 263-2005, coordinando con el concesionario (Calidda), y, de los comentarios recibidos al mismo por parte de Calidda no se observo ninguna solicitud de excepcion al procedimiento respecto a las solicitantes de estaciones GNV, siendo el caso que la Resolucion Nº 263-2005 fue emitida un ano despues de la Resolucion Nº 097-2004, y si hubiera MORDAZA algun vacio en la Resolucion Nº 097-2004, la empresa hubiera sugerido consignar su inaplicacion respecto de la demanda de usuarios de GNV; Que, Calidda ha senalado tambien que la fijacion tarifaria que dio lugar a la Resolucion Nº 097-2004, solo tuvo en consideracion la demanda de las estaciones de servicio de GNV pero no las inversiones en redes especificas para atender tal demanda ni los costos de operacion y mantenimiento de distribucion asociadas a la misma, de modo tal que no puede determinarse la viabilidad economica de los nuevos suministros GNV sobre la base de tal tarifa. El argumento constituye en realidad un cuestionamiento a la regulacion tarifaria aprobada con la Resolucion Nº 097-2004, lo cual resulta a la fecha extemporaneo, habida cuenta que tal resolucion fue expedida hace tres anos, habiendo vencido todos los terminos para su impugnacion (este aspecto no fue impugnado por Calidda en su oportunidad); Que, incluso en el Anexo "E" del Informe Final de la Primera Revision Tarifaria para la Distribucion de Gas Natural en MORDAZA y Callao del ano 2004 (Ver Anexo III) se indico claramente que a los nuevos solicitantes corresponde proveerles el servicio cuando MORDAZA viables tecnica y economicamente, de acuerdo a los procedimientos aprobados por OSINERGMIN; Que, de todo lo comentado y de lo siguiente, se demuestra que el aspecto impugnado por Calidda no obedece a un defecto regulatorio, sino a un problema de MORDAZA financiero de la concesionaria, pues en su carta Nº GC/MCH/64002922 del 22 de diciembre de 2006, donde presenta sus observaciones al proyecto de resolucion que dio origen a la Resolucion Nº 013-2007,

propuso unicamente que los solicitantes de estaciones de GNV asuman la inversion para conectarlos al sistema de distribucion y que su valor seria considerada como un aporte que se devolveria en la parte reembolsable que corresponda (Ver Anexo V); Que, en el Articulo 1º de la Resolucion Nº 013-2007 se tomo la decision de dividir la Categoria Tarifaria D en dos Subcategorias Tarifarias, denominados D-GNV y DOtros. Por ello, considerando que podria existir dudas en la aplicacion de la Resolucion Nº 263-2005, se opto por precisar en el Articulo 4º de la Resolucion Nº 0132007 que la Resolucion Nº 263-2005 se aplica a todas las Categorias Tarifarias indicadas en el Articulo 1º de la Resolucion Nº 013-2007. Con esta precision, no se incorpora un MORDAZA escenario al procedimiento de viabilidad tecnico economico, sino solamente se precisa que la division de la Categoria Tarifaria D no afecta la aplicacion a dicha categoria tarifaria; ello quiere decir, que la Resolucion Nº 263-2005 corresponde seguir aplicando a los solicitantes de las Subcategorias Tarifarias D-GNV y D-Otros desde la vigencia de dicho procedimiento, es decir, desde el 12 de septiembre de 2005; Que, los Escritos N° 3 y N° 4 presentados por el concesionario son improcedentes, porque no se esta revisando en este MORDAZA la modificacion de la Resolucion 263-2005, ni podria pretenderse modificar el Reglamento, las cuales constituyen normas de caracter general que establecen el regimen legal de la viabilidad de cualquier suministro en cualquier concesion de gas natural; asimismo, resultan improcedentes porque pretenden demostrar la necesidad de modificar el Contrato BOOT, exceptuando la aplicacion de la Resolucion Nº 263-2005 a los solicitantes de estaciones GNV, porque la instancia pertinente es el Ministerio de Energia y Minas y no el OSINERGMIN; Que, de otro lado, en el Escrito Nº 2, Calidda ha solicitado que el OSINERGMIN ajuste los costos unitarios establecidos en el Articulo 5º (Resolucion Nº 013-2007) a los valores presentados en el cuadro que adjunta, ya que, segun MORDAZA, estos representan costos reales de mercado. Tal solicitud constituye un MORDAZA petitorio el que no puede ser tomado en cuenta, por lo siguiente: Que, el Escrito N° 2 fue presentado el 23 de marzo de 2007 (22 dias habiles despues de la publicacion de la Resolucion Nº 013-2007 que fue publicada el 21 de febrero de 2007), de forma tal que, de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 207.2 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el termino para la interposicion de los recursos es de quince (15) dias (habiles) perentorios, los cuales vencieron el 14 de marzo de 2007. Ademas, el cronograma del MORDAZA de Ajuste de Componentes, publicado en la pagina WEB del OSINERGMIN, senala claramente el plazo de vencimiento para la interposicion de recursos de reconsideracion (14 de marzo de 2007) y por tanto, las solicitudes contenidas en el citado escrito son extemporaneas; Que, precisamente el Recurso de Reconsideracion presentado por Calidda el 14 de marzo del 2007, no contiene el pedido de cambio en los costos unitarios que si incorpora Calidda en su Escrito Nº 2, por consiguiente, este constituye un MORDAZA petitorio el cual debe declararse improcedente por extemporaneo; Que, por todo lo expuesto se concluye que el primer extremo del petitorio del recurso de reconsideracion presentado por Calidda debe ser declarado infundado;

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Literal b) del Articulo 42º del Reglamento de Distribucion ­ Obligaciones del Concesionario: "Dar servicio a quien lo solicite dentro del Area de Concesion dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) dias en caso existiera la infraestructura necesaria en la MORDAZA, o de un ano si no la hubiera, siempre que el Suministro se considere tecnica y economicamente viable de acuerdo a lo previsto en el Articulo 63º. Dentro del plazo correspondiente, el Interesado debera suscribir el respectivo Contrato de Suministro." "Articulo 63°.... EL OSINERG coordinara con el Concesionario la elaboracion de los procedimientos y metodos de calculo aplicables para determinar en que casos la atencion de un suministro resulta tecnica y economicamente viable. EL OSINERG debera publicar el procedimiento preliminar y despues de considerar las observaciones y sugerencias que hubiere, aprobara y emitira la correspondiente Resolucion".

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