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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (26/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de abril de 2007 344201 Que, en el numeral 9.3 de la Cláusula Novena del Contrato BOOT1suscrito entre Cálidda y el Estado Peruano, denominado “Concesión de la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao”, (en adelante “Contrato BOOT”) se establece solamente una excepción en cuanto a la obligación de Cálidda de brindar el suministro a un nuevo solicitante, el cual consiste en no resultar el mismo, técnicamente y económicamente viable; Que, este mismo enunciado se encuentra en el Artículo 42º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, (en adelante “el Reglamento”) 2; Que, de acuerdo a lo previsto en el Contrato BOOT y el Reglamento, no se establece discriminación o excepción alguna entre los usuarios en cuanto a la aplicación de un procedimiento para determinar la viabilidad técnica y económica de un nuevo suministro de gas natural, dentro de los cuales se encuentran, obviamente, los usuarios de GNV; Que, por el tercer párrafo del Artículo 63° del Reglamento, se encargó al OSINERGMIN la elaboración, coordinada con el concesionario, de los procedimientos y métodos de cálculo aplicables para determinar en qué casos la atención de un suministro resulta técnica y económicamente viable 3. Es en cumplimiento de dicha atribución, que el OSINERGMIN aprobó la Resolución 263-2005, cuyo Artículo 2° señala: “Artículo 2º.- AlcanceLa presente norma es de aplicación a todas las solicitudes de expansión de redes para atender nuevos suministros de gas natural correspondientes tanto a clientes ubicados dentro de la concesión de distribución de gas natural, como aquellos que consideren llegar al Área de Concesión mediante sus propios ductos”; Que, como se observa en la Resolución Nº 263- 2005, se ha dispuesto claramente que el procedimiento de viabilidad técnica – económica es aplicable para todas las solicitudes de expansión para atender nuevos suministros de gas, léase, a cualquier nuevo usuario, donde se incluyen, evidentemente, a los nuevos usuarios de estaciones GNV; Que, además, cabe precisar que el OSINERGMIN cumplió con emitir la Resolución Nº 263-2005, coordinando con el concesionario (Cálidda), y, de los comentarios recibidos al mismo por parte de Calidda no se observó ninguna solicitud de excepción al procedimiento respecto a las solicitantes de estaciones GNV, siendo el caso que la Resolución Nº 263-2005 fue emitida un año después de la Resolución Nº 097-2004, y si hubiera habido algún vacío en la Resolución Nº 097-2004, la empresa hubiera sugerido consignar su inaplicación respecto de la demanda de usuarios de GNV; Que, Cálidda ha señalado también que la fi jación tarifaria que dio lugar a la Resolución Nº 097-2004, sólo tuvo en consideración la demanda de las estaciones de servicio de GNV pero no las inversiones en redes especí fi cas para atender tal demanda ni los costos de operación y mantenimiento de distribución asociadas a la misma, de modo tal que no puede determinarse la viabilidad económica de los nuevos suministros GNV sobre la base de tal tarifa. El argumento constituye en realidad un cuestionamiento a la regulación tarifaria aprobada con la Resolución Nº 097-2004, lo cual resulta a la fecha extemporáneo, habida cuenta que tal resolución fue expedida hace tres años, habiendo vencido todos los términos para su impugnación (este aspecto no fue impugnado por Cálidda en su oportunidad); Que, incluso en el Anexo “E” del Informe Final de la Primera Revisión Tarifaria para la Distribución de Gas Natural en Lima y Callao del año 2004 (Ver Anexo III) se indicó claramente que a los nuevos solicitantes corresponde proveerles el servicio cuando sean viables técnica y económicamente, de acuerdo a los procedimientos aprobados por OSINERGMIN; Que, de todo lo comentado y de lo siguiente, se demuestra que el aspecto impugnado por Cálidda no obedece a un defecto regulatorio, sino a un problema de tipo fi nanciero de la concesionaria, pues en su carta Nº GC/MCH/64002922 del 22 de diciembre de 2006, donde presenta sus observaciones al proyecto de resolución que dio origen a la Resolución Nº 013-2007, propuso únicamente que los solicitantes de estaciones de GNV asuman la inversión para conectarlos al sistema de distribución y que su valor sería considerada como un aporte que se devolvería en la parte reembolsable que corresponda (Ver Anexo V); Que, en el Artículo 1º de la Resolución Nº 013-2007 se tomo la decisión de dividir la Categoría Tarifaria D en dos Subcategorías Tarifarias, denominados D-GNV y D-Otros. Por ello, considerando que podría existir dudas en la aplicación de la Resolución Nº 263-2005, se optó por precisar en el Artículo 4º de la Resolución Nº 013-2007 que la Resolución Nº 263-2005 se aplica a todas las Categorías Tarifarias indicadas en el Artículo 1º de la Resolución Nº 013-2007. Con esta precisión, no se incorpora un nuevo escenario al procedimiento de viabilidad técnico económico, sino solamente se precisa que la división de la Categoría Tarifaria D no afecta la aplicación a dicha categoría tarifaria; ello quiere decir, que la Resolución Nº 263-2005 corresponde seguir aplicando a los solicitantes de las Subcategorías Tarifarias D-GNV y D-Otros desde la vigencia de dicho procedimiento, es decir, desde el 12 de septiembre de 2005; Que, los Escritos N° 3 y N° 4 presentados por el concesionario son improcedentes, porque no se está revisando en este proceso la modi fi cación de la Resolución 263-2005, ni podría pretenderse modi fi car el Reglamento, las cuales constituyen normas de carácter general que establecen el régimen legal de la viabilidad de cualquier suministro en cualquier concesión de gas natural; asimismo, resultan improcedentes porque pretenden demostrar la necesidad de modi fi car el Contrato BOOT, exceptuando la aplicación de la Resolución Nº 263-2005 a los solicitantes de estaciones GNV, porque la instancia pertinente es el Ministerio de Energía y Minas y no el OSINERGMIN; Que, de otro lado, en el Escrito Nº 2, Cálidda ha solicitado que el OSINERGMIN ajuste los costos unitarios establecidos en el Artículo 5º (Resolución Nº 013-2007) a los valores presentados en el cuadro que adjunta, ya que, según ella, éstos representan costos reales de mercado. Tal solicitud constituye un nuevo petitorio el que no puede ser tomado en cuenta, por lo siguiente: Que, el Escrito N° 2 fue presentado el 23 de marzo de 2007 (22 días hábiles después de la publicación de la Resolución Nº 013-2007 que fue publicada el 21 de febrero de 2007), de forma tal que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 207.2 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días (hábiles) perentorios, los cuales vencieron el 14 de marzo de 2007. Además, el cronograma del Proceso de Ajuste de Componentes, publicado en la página WEB del OSINERGMIN, señala claramente el plazo de vencimiento para la interposición de recursos de reconsideración (14 de marzo de 2007) y por tanto, las solicitudes contenidas en el citado escrito son extemporáneas; Que, precisamente el Recurso de Reconsideración presentado por Cálidda el 14 de marzo del 2007, no contiene el pedido de cambio en los costos unitarios que sí incorpora Cálidda en su Escrito Nº 2, por consiguiente, este constituye un nuevo petitorio el cual debe declararse improcedente por extemporáneo; Que, por todo lo expuesto se concluye que el primer extremo del petitorio del recurso de reconsideración presentado por Cálidda debe ser declarado infundado; 2 Literal b) del Artículo 42º del Reglamento de Distribución – Obligaciones del Concesionario: “Dar servicio a quien lo solicite dentro del Area de Concesión dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días en caso existiera la infraestructura necesaria en la zona, o de un año si no la hubiera, siempre que el Suministro se considere técnica y económicamente viable de acuerdo a lo previsto en el Artículo 63º. Dentro del plazo correspondiente, el Interesado deberá suscribir el respectivo Contrato de Suministro.” 3 “Artículo 63°.- … EL OSINERG coordinará con el Concesionario la elaboración de los procedimientos y métodos de cálculo aplicables para determinar en qué casos la atención de un suministro resulta técnica y económicamente viable. EL OSINERG deberá publicar el procedimiento preliminar y después de considerar las observaciones y sugerencias que hubiere, aprobará y emitirá la correspondiente Resolución”.