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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de agosto de 2007 350516 1.2 Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. Artículo 2º.- Régimen2.1 El Régimen aplicable a los Bene fi ciarios consiste en el reintegro del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción durante la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos, siempre que los mismos sean destinados a operaciones no gravadas con dicho Impuesto y se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos. 2.2 El Régimen se aplicará a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Inversión respectivo. Artículo 3º.- Etapa Preoperativa 3.1 Entiéndase por etapa preoperativa al período anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos. 3.2 Se considerará que los Bene fi ciarios del Régimen han iniciado la explotación de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, cuando realicen el primer servicio exonerado del IGV que resulte de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso exonerado del IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado. 3.3 No se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones exoneradas que no deriven de la explotación de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos materia del Contrato de Inversión, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos siempre que sean autorizados por el Sector respectivo, para la puesta en marcha de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos. 3.4 El inicio de operaciones productivas se considerará respecto de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos materia del contrato de concesión suscrito, en el caso de Bene fi ciarios Privados, o de la obra pública de infraestructura y de servicio público ejecutada por la empresa estatal de Derecho Privado materia del Contrato de Inversión. 3.5 Iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el Régimen y en consecuencia el Impuesto trasladado o pagado, el mismo que no constituye crédito fi scal, deberá considerarse como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido por el Artículo 69º de la Ley del IGV e ISC. Artículo 4º.- Cobertura del Régimen 4.1 La cobertura del Régimen comprenderá el reintegro del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción durante la etapa preoperativa de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a que se re fi eren los Contratos de Inversión, que se efectúen a partir de la fecha a que se re fi ere el numeral 2.2 del Artículo 2º. A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. 4.2 La relación de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción se establecerá para cada Contrato de Inversión y deberá aprobarse mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. 4.3 Lo dispuesto anteriormente incluye la importación o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, efectuadas en la etapa preoperativa, pero cuya devolución se solicite luego de iniciada la etapa operativa o concluida la vigencia del bene fi cio.Artículo 5º.- Condiciones para la validez de la Cobertura 5.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán el derecho al Régimen, serán aquellos que cumplan con las siguientes condiciones, según sea el caso: a) Tratándose de bienes de capital, éstos deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi fi catorias y las leyes sectoriales que correspondan. b) Tratándose de contratos de construcción, se considerará a las actividades contenidas en la División 45 de la Clasi fi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), siempre que se efectúen en cumplimiento del Contrato de Inversión y se registren de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi fi catorias y las leyes sectoriales que correspondan. c) Los bienes intermedios y de capital deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasi fi cación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento. d) El Impuesto que haya gravado la adquisición local y/o importación del bien, servicio o el contrato de construcción, según corresponda, no será inferior a nueve (9) UIT vigente al momento de la adquisición o importación. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente: i) Tratándose de bienes de capital y de bienes intermedios importados, se deberá tomar en cuenta el IGV correspondiente al total de bienes incluidos en una misma subpartida nacional, consignado en un mismo documento de importación, entendido éste como la Declaración Única de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación. En el caso de adquisiciones locales, el IGV será determinado por el total de bienes consignados en un mismo comprobante de pago. No será necesario que el comprobante de pago indique la subpartida nacional a la que corresponden los bienes. ii) Tratándose de contratos de construcción se considerará el monto total del IGV correspondiente a cada contrato de construcción, independientemente del IGV consignado en las facturas correspondientes a los pagos parciales. Lo indicado en el presente acápite será aplicable a los servicios por el total pactado. Artículo 6º.- Contabilización de operaciones6.1 Las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den derecho al Régimen y que sean destinadas por los Bene fi ciarios exclusivamente a operaciones no gravadas, deberán ser contabilizadas separadamente de aquellas destinadas a operaciones gravadas y de exportación. 6.2 La SUNAT podrá establecer controles adicionales para la contabilización de las operaciones, los que deberán ser cumplidos por los Bene fi ciarios. 6.3 Los comprobantes de pago, las notas de débito, las notas de crédito, los documentos emitidos por la SUNAT en la importación de bienes o los documentos donde consta el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que respalden las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que generan el reintegro tributario, deberán anotarse en el Registro de Compras de acuerdo a lo establecido por el Artículo 19º de la Ley del IGV e ISC. Para ello se deberán registrar en columnas separadas las bases imponibles de las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas, así como el monto del Impuesto correspondiente a tales adquisiciones. Artículo 7º.- Del acogimiento al Régimen Para acogerse al Régimen, los Bene fi ciarios deberán cumplir con los siguientes requisitos: