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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (05/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350835 hecho imputado es de 5 años, interrumpiéndose dicho plazo con el inicio del procedimiento sancionador, por lo que si el hecho imputado ocurrió el 9 de julio de 2004, fecha en que se notificó la resolución que declaró nula la del 15 de octubre de 2003, y habiéndose abierto proceso disciplinario el 28 de febrero de 2005, el que se encuentra en etapa de emitir pronunciamiento final, ya que el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 29 de agosto de 2006 anuló las resoluciones números 045-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, no han transcurrido los 5 años a los que hace referencia el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, por lo que dicha excepción debe declararse también infundada; Que, respecto a la solicitud de nulidad de la resolución Nº 066-2006-PCNM por haber sido emitida por Consejeros que están incursos en mani fi esta causal de abstención, es preciso analizar si los Consejeros que emitieron la citada resolución se encontraban o no inmersos en la causal de abstención invocada por el procesado, esto es, en el artículo 88 inciso 2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, al respecto, el artículo 88 inciso 2 señala como una causal de abstención el hecho que la autoridad que va a resolver haya tenido intervención cómo asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la recti fi cación de errores o la decisión del recurso de reconsideración; Que, de conformidad con el precepto antes citado el supuesto de abstención se concreta siempre y cuando si la autoridad que va a resolver previamente ha emitido una opinión o pronunciamiento sobre el mismo asunto que esta sometido a su conocimiento, hecho que no se presenta en el caso materia de análisis, ya que el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, anuló las resoluciones números 045-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, por las cuales el Consejo Nacional de la Magistratura había impuesto la sanción de destitución al recurrente y que fueron materia de amparo y ordenó que el Consejo emita nueva resolución, es decir, a través de dicha sentencia el Tribunal Constitucional retrotrajo todo lo actuado al momento anterior a la emisión de dichas resoluciones, por lo que el Consejo al emitir la resolución cuestionada no se ha pronunciado por segunda vez sobre el mismo caso, sino que se esta pronunciando por primera vez sobre las denuncias interpuesta por la Sunat y el doctor Heriberto Benítez Rivas, por lo que los miembros del Consejo no han incurrido en la causal de abstención establecida en el artículo 88 inciso 2 de la Ley Nº 27444, siendo competentes para dictar la resolución cuestionada, habiéndose dictado la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico; Que, en lo que respecta a la falta de competencia del Consejo para conocer, cali fi car y emitir decisión de fondo en las denuncias interpuestas por Sunat y el doctor Heriberto Benítez Rivas, por hacer las mismas alusión a criterios jurisdiccionales, así como al hecho de que la resolución impugnada se sustenta mayoritariamente en argumentos de carácter jurisdiccional, es del caso precisar cuál es el límite entre lo jurisdiccional y la inconducta funcional, cuándo es que una decisión se aparta de lo jurisdiccional e ingresa al campo de la inconducta funcional; Que, la independencia judicial establecida en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú es la que hace que pueda colisionar la libertad de criterio jurisdiccional que caracteriza a los jueces con la exigencia de responsabilidad por parte de quienes ostentan el control disciplinario; Que, si bien es cierto en numerosas ocasiones se ha pretendido presentar la responsabilidad de los jueces como la otra cara de la independencia, como cuestiones separadas, esto no es así, ya que un juez absolutamente independiente habría, por eso mismo, de ser irresponsable y, al contrario, un juez absolutamente responsable, que hubiera de rendir cuentas a una instancia superior o ajena de todos los aspectos de su actividad, dependería por entero de dicha instancia, por lo que independencia y responsabilidad son principios instrumentales en la con fi guración del juez, puesto que ambos se dirigen al mismo fi n que es el de asegurar la sumisión al ordenamiento jurídico y sólo al ordenamiento jurídico, de modo que responsabilidad e independencia no aparecen como ideas contrapuestas, sino que guardan una relación de complementariedad, son, pues, principios que se complementan entre sí; Que, la independencia judicial se presenta pues como una garantía para los justiciables cuando el juez administra justicia, ya que el mismo sólo esta sometido al ordenamiento jurídico, encontrando en éste su límite y frontera, traspasado el cual nace la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa-disciplinaria; Que, el reconocimiento de la independencia judicial no signi fi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario los jueces deben ser concientes de que su labor puede ser controlada por un órgano distinto a él y que éste órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la rea fi rma, pues como ha quedado dicho, ambas son interdependientes entre sí; Que, las inconductas funcionales o faltas disciplinarias vendrían a estar constituidas por aquellos comportamientos indebidos, ya sean activos u omisivos, que, sin ser delitos, resulten contrarios a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sean merecedores de una sanción disciplinaria; Que, el artículo 184 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que es deber de los magistrados el resolver con celeridad y con sujeción a las garantías del debido proceso, por lo que el doctor Walde Jáuregui al no haber motivado debidamente la resolución del 15 de octubre del 2003, ya que la misma fue redactada sin que se valorase si era aplicable o no al caso la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 14 de julio de 1997, no obstante haber sido expuesta como una de los argumentos en el recurso de apelación de Becom S.A y al haber declarado posteriormente la nulidad de la misma no obstante su calidad de cosa juzgada, ha incumplido con el debido proceso, con fi gurándose de este modo la inconducta funcional; Que, el incumplimiento de los deberes impuestos al juez pueden ser incardinados en la responsabilidad disciplinaria, sin dañar el principio de independencia, tanto si afecta a los elementos externos al acto de juzgar como si se tratan de resoluciones, que por su desvinculación del ordenamiento jurídico pueden considerarse como anormales, abusivas, desconsideradas o realizadas con mani fi esta desviación de la disciplina jurídica; Que, en el presente caso el doctor Walde Jáuregui también ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave porque con su actuar ha inobservado en su condición de Vocal Supremo el ordenamiento jurídico vigente al haber anulado una sentencia de fi nitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por la propia Sala que él integraba, proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no sólo su propia imagen sino la del Poder Judicial, que ante la opinión pública se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurídica; Que, respecto a la violación del derecho de defensa y debido proceso constitucional alegado por el recurrente al manifestar que el Consejo en la resolución cuestionada ha incluido como un hecho en su contra la emisión de la resolución de 27 de octubre de 2004, cabe decir que en el presente caso no se ha afectado el derecho de defensa del procesado, ya que el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución Nº 010-2005-PCNM de 28 de febrero de 2005, le abrió proceso disciplinario a efectos de determinar la responsabilidad en la que habría incurrido en la emisión de las resoluciones de fechas 15 de octubre de 2003, 14 de abril y 27 de octubre de 2004, por lo que el doctor Walde Jáuregui en el proceso disciplinario ha tenido oportunidad de emitir sus descargos respecto de la emisión de la sentencia de 27 de octubre de 2004, no vulnerándosele por lo tanto su derecho de defensa; Que, en lo atinente a la prueba presentada por el recurrente consistente en la resolución expedida por el