Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2007 (05/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 5 de agosto de 2007

NORMAS LEGALES

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hecho imputado es de 5 anos, interrumpiendose dicho plazo con el inicio del procedimiento sancionador, por lo que si el hecho imputado ocurrio el 9 de MORDAZA de 2004, fecha en que se notifico la resolucion que declaro nula la del 15 de octubre de 2003, y habiendose abierto MORDAZA disciplinario el 28 de febrero de 2005, el que se encuentra en etapa de emitir pronunciamiento final, ya que el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 29 de agosto de 2006 anulo las resoluciones numeros 045-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, no han transcurrido los 5 anos a los que hace referencia el articulo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, por lo que dicha excepcion debe declararse tambien infundada; Que, respecto a la solicitud de nulidad de la resolucion Nº 066-2006-PCNM por haber sido emitida por Consejeros que estan incursos en manifiesta causal de abstencion, es preciso analizar si los Consejeros que emitieron la citada resolucion se encontraban o no inmersos en la causal de abstencion invocada por el procesado, esto es, en el articulo 88 inciso 2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, al respecto, el articulo 88 inciso 2 senala como una causal de abstencion el hecho que la autoridad que va a resolver MORDAZA tenido intervencion como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el MORDAZA, salvo la rectificacion de errores o la decision del recurso de reconsideracion; Que, de conformidad con el precepto MORDAZA citado el supuesto de abstencion se concreta siempre y cuando si la autoridad que va a resolver previamente ha emitido una opinion o pronunciamiento sobre el mismo MORDAZA que esta sometido a su conocimiento, hecho que no se presenta en el caso materia de analisis, ya que el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, anulo las resoluciones numeros 045-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, por las cuales el Consejo Nacional de la Magistratura habia impuesto la sancion de destitucion al recurrente y que fueron materia de MORDAZA y ordeno que el Consejo emita nueva resolucion, es decir, a traves de dicha sentencia el Tribunal Constitucional retrotrajo todo lo actuado al momento anterior a la emision de dichas resoluciones, por lo que el Consejo al emitir la resolucion cuestionada no se ha pronunciado por MORDAZA vez sobre el mismo caso, sino que se esta pronunciando por primera vez sobre las denuncias interpuesta por la Sunat y el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por lo que los miembros del Consejo no han incurrido en la causal de abstencion establecida en el articulo 88 inciso 2 de la Ley Nº 27444, siendo competentes para dictar la resolucion cuestionada, habiendose dictado la misma de conformidad con el ordenamiento juridico; Que, en lo que respecta a la falta de competencia del Consejo para conocer, calificar y emitir decision de fondo en las denuncias interpuestas por Sunat y el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por hacer las mismas alusion a criterios jurisdiccionales, asi como al hecho de que la resolucion impugnada se sustenta mayoritariamente en argumentos de caracter jurisdiccional, es del caso precisar cual es el limite entre lo jurisdiccional y la inconducta funcional, cuando es que una decision se aparta de lo jurisdiccional e ingresa al MORDAZA de la inconducta funcional; Que, la independencia judicial establecida en el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru es la que hace que pueda colisionar la MORDAZA de criterio jurisdiccional que caracteriza a los jueces con la exigencia de responsabilidad por parte de quienes ostentan el control disciplinario; Que, si bien es MORDAZA en numerosas ocasiones se ha pretendido presentar la responsabilidad de los jueces como la otra cara de la independencia, como cuestiones separadas, esto no es asi, ya que un juez absolutamente independiente habria, por eso mismo, de ser irresponsable y, al contrario, un juez absolutamente responsable, que hubiera de rendir cuentas a una instancia superior o ajena de todos los aspectos de su actividad, dependeria por entero de dicha instancia, por lo que independencia y responsabilidad son principios instrumentales en la configuracion del juez, puesto que ambos se dirigen al mismo fin que es el de asegurar la sumision al ordenamiento juridico y solo al ordenamiento

juridico, de modo que responsabilidad e independencia no aparecen como ideas contrapuestas, sino que guardan una relacion de complementariedad, son, pues, principios que se complementan entre si; Que, la independencia judicial se presenta pues como una garantia para los justiciables cuando el juez administra justicia, ya que el mismo solo esta sometido al ordenamiento juridico, encontrando en este su limite y frontera, traspasado el cual nace la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa-disciplinaria; Que, el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario los jueces deben ser concientes de que su labor puede ser controlada por un organo distinto a el y que este organo debera buscar que el juez cumpla con las reglas del debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitucion y las leyes, asi como cumpla con los deberes propios de su funcion, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma, pues como ha quedado dicho, MORDAZA son interdependientes entre si; Que, las inconductas funcionales o faltas disciplinarias vendrian a estar constituidas por aquellos comportamientos indebidos, ya MORDAZA activos u omisivos, que, sin ser delitos, resulten contrarios a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y MORDAZA merecedores de una sancion disciplinaria; Que, el articulo 184 numeral 1º de la Ley Organica del Poder Judicial senala que es deber de los magistrados el resolver con celeridad y con sujecion a las garantias del debido MORDAZA, por lo que el doctor Walde MORDAZA al no haber motivado debidamente la resolucion del 15 de octubre del 2003, ya que la misma fue redactada sin que se valorase si era aplicable o no al caso la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 14 de MORDAZA de 1997, no obstante haber sido expuesta como una de los argumentos en el recurso de apelacion de Becom S.A y al haber declarado posteriormente la nulidad de la misma no obstante su calidad de cosa juzgada, ha incumplido con el debido MORDAZA, configurandose de este modo la inconducta funcional; Que, el incumplimiento de los deberes impuestos al juez pueden ser incardinados en la responsabilidad disciplinaria, sin danar el MORDAZA de independencia, tanto si afecta a los elementos externos al acto de juzgar como si se tratan de resoluciones, que por su desvinculacion del ordenamiento juridico pueden considerarse como anormales, abusivas, desconsideradas o realizadas con manifiesta desviacion de la disciplina juridica; Que, en el presente caso el doctor Walde MORDAZA tambien ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave porque con su actuar ha inobservado en su condicion de Vocal Supremo el ordenamiento juridico vigente al haber anulado una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por la propia Sala que el integraba, proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su funcion, afectando, por tratarse de un magistrado de la mas alta jerarquia, no solo su propia imagen sino la del Poder Judicial, que ante la opinion publica se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad juridica; Que, respecto a la violacion del derecho de defensa y debido MORDAZA constitucional alegado por el recurrente al manifestar que el Consejo en la resolucion cuestionada ha incluido como un hecho en su contra la emision de la resolucion de 27 de octubre de 2004, cabe decir que en el presente caso no se ha afectado el derecho de defensa del procesado, ya que el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolucion Nº 010-2005-PCNM de 28 de febrero de 2005, le abrio MORDAZA disciplinario a efectos de determinar la responsabilidad en la que habria incurrido en la emision de las resoluciones de fechas 15 de octubre de 2003, 14 de MORDAZA y 27 de octubre de 2004, por lo que el doctor Walde MORDAZA en el MORDAZA disciplinario ha tenido oportunidad de emitir sus descargos respecto de la emision de la sentencia de 27 de octubre de 2004, no vulnerandosele por lo tanto su derecho de defensa; Que, en lo atinente a la prueba presentada por el recurrente consistente en la resolucion expedida por el

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