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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350834 Que, también alega que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de agosto de 2006, al declarar fundada su demanda de amparo ha señalado que la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura se sustenta mayoritariamente en argumentos de carácter jurisdiccional respecto de los cuales no tiene jurisdicción ni competencia para pronunciarse; sin embargo, no obstante lo dicho por el Tribunal Constitucional, la Resolución Nº 066-2006-PCNM vuelve a incurrir en el mismo vicio al imponerle la sanción basándose en los mismos hechos y considerandos sustanciales; Que, en cuanto a la falta de motivación, el impugnante señala que la sentencia del Tribunal Constitucional ha sido explícita al anular las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura porque indebidamente las motiva en consideraciones jurisdiccionales y omite explicar cuáles son las razones no jurisdiccionales, distintas de un criterio jurídico que afectan la dignidad del cargo y producen el desmerecimiento del concepto público; Que, el recurrente mani fi esta que no obstante lo señalado por el Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura en la resolución cuestionada incurre en los mismos vicios, ya que en dicha resolución el Consejo menciona que determinados recortes periodísticos constituyen un grave desmedro a su función, con lo que el Consejo da crédito a tales recortes y resuelve en función de criterios de periodistas que ignoran el contenido de un proceso concreto, y considera que se ha vulnerado los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pese a que mani fi estamente ello excede de sus competencias; Que, asimismo, señala que el Consejo Nacional de la Magistratura ha violado su derecho de defensa y debido proceso constitucional, toda vez que la denuncia se formuló el 19 de septiembre de 2004; sin embargo, el Consejo incluye como hecho en su contra la resolución del 27 de octubre de 2004, es decir, un hecho acontecido con posterioridad a la denuncia, por lo que se ha incurrido en fl agrante violación del debido proceso por afectar su derecho a la defensa, por lo que al no ser denunciado el hecho de haber expedido la sentencia del 27 de octubre de 2004, dicho acto tampoco puede ser comprendido o tomado como base o sustento para que el Consejo adopte la decisión impugnada; Que, por otro lado, también alega que el Consejo en diversos considerandos de la resolución Nº 066-2006-PCNM analiza cuestiones jurídicas, como si fuera un órgano jurisdiccional, como son las nulidades procesales y la cosa juzgada; agregando que, el Consejo Nacional de la Magistratura al emitir dicha resolución tampoco a tenido en cuenta sus antecedentes vinculantes en materia administrativa, como es el proceso disciplinario Nº 006-2003-CNM, seguido contra los doctores Jorge Carrión Lugo, Mariano Otto Torres Carrasco, José Infantes Vargas y José Cáceres Ballón, en el que también se señaló que se había vulnerado la cosa juzgada pero que sin embargo no ameritaba la sanción de destitución, sino otra menor; Que, el recurrente ofrece como prueba instrumental la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1603-2004-AA/TC en el caso Lilia Gabriela Huamanchumo García, en el que el Tribunal señala que los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Santa no han afectado la cosa juzgada al haber declarado la nulidad de un acto procesal en aplicación del penúltimo párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, ya que la nulidad se realizó con el propósito de enmendar una situación de indefensión en la que quedó el tercero que promovió dicha solicitud; Que, por otro lado, el recurrente también señala que de conformidad con el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el ponente de una causa es el responsable de dichas omisiones, por lo que dicha ley es la que se aplica cuando la norma administrativa señala a un responsable no pudiéndose buscar por analogía a otros responsables; Que, fi nalmente el recurrente deduce la caducidad de la denuncia y del proceso disciplinario aduciendo que de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma aplicable al presente caso, ya que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura no consigna plazo de caducidad “el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los 30 días útiles de ocurrido el hecho”, por lo que si los hechos que dieron lugar a la denuncia interpuesta tanto por el ex congresista como por la Sunat acontecieron a partir de la fecha de noti fi cación que admite a trámite la nulidad de la primera sentencia, esto es, el 9 de marzo de 2004, y las denuncias se presentaron con fecha 20 y 22 de octubre de 2004, ya habrían transcurrido los 30 días a que se re fi ere la norma; Que, en cuanto a la caducidad del proceso, el recurrente señala que de conformidad con el artículo 163 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Base de la Carrera Administrativa “ El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de 30 días hábiles improrrogables” , por lo que habiéndose abierto proceso disciplinario en su contra por resolución administrativa Nº 010-2005-PCNM de 28 de febrero de 2005, el plazo del proceso disciplinario ha caducado, conforme así lo ha establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la recaída en el expediente Nº 0430-1998-AA/TC de 5 de marzo de 1999, por lo que solicita se declare fundada la caducidad deducida; Que, en lo que respecta a la caducidad de la denuncia y del proceso disciplinario alegado por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, cabe señalar que de conformidad con el artículo 154 inciso 3 de la Constitución Política del Perú son atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura el de aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; asimismo, el artículo 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura señala que cualquier persona mayor de edad esta legitimada para formular ante el Consejo denuncia contra un Vocal o Fiscal Supremo y el artículo 39 del mismo cuerpo reglamentario prescribe que el plazo de caducidad es de seis meses y el de prescripción de 5 años, siendo interrumpido este último con la iniciación del procedimiento sancionador; Que, en base a lo expuesto, cabe señalar que la potestad de fi scalizar la labor funcional de los Magistrados y Fiscales Supremos es exclusiva y excluyente del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que la norma aplicable en el presente caso es el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, de conformidad con lo antes señalado, es menester precisar que el plazo de caducidad se computa a partir de la noti fi cación de la resolución con la que se anuló la sentencia de 15 de octubre de 2003; Que, la resolución que declara nula la sentencia emitida el 15 de octubre de 2003, tiene como fecha el 14 de abril de 2004, la que es noti fi cada a las partes, especí fi camente a la Sunat el 9 de julio de 2004, por lo que desde esa fecha hasta el 26 de octubre de 2004, en que se recibe la denuncia en Mesa de Partes del Consejo Nacional de la Magistratura no han transcurrido los 6 meses previstos en el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios; Que, asimismo, el doctor Heriberto Manuel Benítez Rivas el 25 de agosto de 2004, denunció al magistrado Walde Jáuregui ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, el Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso remitió la denuncia al Presidente de la Corte Suprema, quien, a su vez, la deriva al Consejo Nacional de la Magistratura, que la recibe con fecha 1º de octubre de 2004, abriendo investigación por resolución Nº 079-2004-PCNM de fecha 25 de noviembre de 2004, y el 28 de febrero de 2005, mediante resolución Nº 010-2005-PCNM, abre proceso disciplinario, por lo que la caducidad deducida debe declararse infundada; Que, respecto a la caducidad del proceso alegada por el doctor Walde Jáuregui en aplicación del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, tal como se ha manifestado en el considerando décimo séptimo al ser el Consejo Nacional de la Magistratura el único órgano constitucional con la capacidad de fiscalizar la conducta funcional de los Vocales y Fiscales Supremos, en el presente caso se debe aplicar el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, debiéndose considerar a la excepción de caducidad del proceso disciplinario deducida por el recurrente como una excepción de prescripción, por lo que de conformidad con el citado artículo el plazo que tiene el Consejo para emitir su pronunciamiento final desde que ocurrió el