Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2007 (05/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 5 de agosto de 2007

Que, tambien alega que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de agosto de 2006, al declarar fundada su demanda de MORDAZA ha senalado que la resolucion del Consejo Nacional de la Magistratura se sustenta mayoritariamente en argumentos de caracter jurisdiccional respecto de los cuales no tiene jurisdiccion ni competencia para pronunciarse; sin embargo, no obstante lo dicho por el Tribunal Constitucional, la Resolucion Nº 066-2006-PCNM vuelve a incurrir en el mismo vicio al imponerle la sancion basandose en los mismos hechos y considerandos sustanciales; Que, en cuanto a la falta de motivacion, el impugnante senala que la sentencia del Tribunal Constitucional ha sido explicita al anular las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura porque indebidamente las motiva en consideraciones jurisdiccionales y omite explicar cuales son las razones no jurisdiccionales, distintas de un criterio juridico que afectan la dignidad del cargo y producen el desmerecimiento del concepto publico; Que, el recurrente manifiesta que no obstante lo senalado por el Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura en la resolucion cuestionada incurre en los mismos vicios, ya que en dicha resolucion el Consejo menciona que determinados recortes periodisticos constituyen un grave desmedro a su funcion, con lo que el Consejo da credito a tales recortes y resuelve en funcion de criterios de periodistas que ignoran el contenido de un MORDAZA concreto, y considera que se ha vulnerado los principios de cosa juzgada y seguridad juridica, pese a que manifiestamente ello excede de sus competencias; Que, asimismo, senala que el Consejo Nacional de la Magistratura ha violado su derecho de defensa y debido MORDAZA constitucional, toda vez que la denuncia se formulo el 19 de septiembre de 2004; sin embargo, el Consejo incluye como hecho en su contra la resolucion del 27 de octubre de 2004, es decir, un hecho acontecido con posterioridad a la denuncia, por lo que se ha incurrido en flagrante violacion del debido MORDAZA por afectar su derecho a la defensa, por lo que al no ser denunciado el hecho de haber expedido la sentencia del 27 de octubre de 2004, dicho acto tampoco puede ser comprendido o tomado como base o sustento para que el Consejo adopte la decision impugnada; Que, por otro lado, tambien alega que el Consejo en diversos considerandos de la resolucion Nº 066-2006PCNM analiza cuestiones juridicas, como si fuera un organo jurisdiccional, como son las nulidades procesales y la cosa juzgada; agregando que, el Consejo Nacional de la Magistratura al emitir dicha resolucion tampoco a tenido en cuenta sus antecedentes vinculantes en materia administrativa, como es el MORDAZA disciplinario Nº 006-2003-CNM, seguido contra los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Infantes MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Ballon, en el que tambien se senalo que se habia vulnerado la cosa juzgada pero que sin embargo no ameritaba la sancion de destitucion, sino otra menor; Que, el recurrente ofrece como prueba instrumental la resolucion del Tribunal Constitucional recaida en el expediente Nº 1603-2004-AA/TC en el caso MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el que el Tribunal senala que los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del MORDAZA no han afectado la cosa juzgada al haber declarado la nulidad de un acto procesal en aplicacion del penultimo parrafo del articulo 176 del Codigo Procesal Civil, ya que la nulidad se realizo con el proposito de enmendar una situacion de indefension en la que quedo el tercero que promovio dicha solicitud; Que, por otro lado, el recurrente tambien senala que de conformidad con el articulo 138 de la Ley Organica del Poder Judicial el ponente de una causa es el responsable de dichas omisiones, por lo que dicha ley es la que se aplica cuando la MORDAZA administrativa senala a un responsable no pudiendose buscar por analogia a otros responsables; Que, finalmente el recurrente deduce la caducidad de la denuncia y del MORDAZA disciplinario aduciendo que de conformidad con el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, MORDAZA aplicable al presente caso, ya que la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura no consigna plazo de caducidad "el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los 30 dias utiles de ocurrido el hecho", por lo que si los hechos que dieron lugar a la denuncia interpuesta tanto

por el ex congresista como por la Sunat acontecieron a partir de la fecha de notificacion que admite a tramite la nulidad de la primera sentencia, esto es, el 9 de marzo de 2004, y las denuncias se presentaron con fecha 20 y 22 de octubre de 2004, ya habrian transcurrido los 30 dias a que se refiere la norma; Que, en cuanto a la caducidad del MORDAZA, el recurrente senala que de conformidad con el articulo 163 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Base de la MORDAZA Administrativa " El servidor publico que incurra en falta de caracter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitucion, sera sometido a MORDAZA administrativo disciplinario que no excedera de 30 dias habiles improrrogables" , por lo que habiendose abierto MORDAZA disciplinario en su contra por resolucion administrativa Nº 010-2005-PCNM de 28 de febrero de 2005, el plazo del MORDAZA disciplinario ha caducado, conforme asi lo ha establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la recaida en el expediente Nº 0430-1998-AA/TC de 5 de marzo de 1999, por lo que solicita se declare fundada la caducidad deducida; Que, en lo que respecta a la caducidad de la denuncia y del MORDAZA disciplinario alegado por el doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, cabe senalar que de conformidad con el articulo 154 inciso 3 de la Constitucion Politica del Peru son atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura el de aplicar la sancion de destitucion a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; asimismo, el articulo 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura senala que cualquier persona mayor de edad esta legitimada para formular ante el Consejo denuncia contra un Vocal o Fiscal Supremo y el articulo 39 del mismo cuerpo reglamentario prescribe que el plazo de caducidad es de seis meses y el de prescripcion de 5 anos, siendo interrumpido este ultimo con la iniciacion del procedimiento sancionador; Que, en base a lo expuesto, cabe senalar que la potestad de fiscalizar la labor funcional de los Magistrados y Fiscales Supremos es exclusiva y excluyente del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que la MORDAZA aplicable en el presente caso es el articulo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, de conformidad con lo MORDAZA senalado, es menester precisar que el plazo de caducidad se computa a partir de la notificacion de la resolucion con la que se anulo la sentencia de 15 de octubre de 2003; Que, la resolucion que declara nula la sentencia emitida el 15 de octubre de 2003, tiene como fecha el 14 de MORDAZA de 2004, la que es notificada a las partes, especificamente a la Sunat el 9 de MORDAZA de 2004, por lo que desde esa fecha hasta el 26 de octubre de 2004, en que se recibe la denuncia en Mesa de Partes del Consejo Nacional de la Magistratura no han transcurrido los 6 meses previstos en el articulo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios; Que, asimismo, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA el 25 de agosto de 2004, denuncio al magistrado Walde MORDAZA ante la Comision de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la Republica, el Presidente de la Comision de Justicia del Congreso remitio la denuncia al Presidente de la Corte Suprema, quien, a su vez, la deriva al Consejo Nacional de la Magistratura, que la recibe con fecha 1º de octubre de 2004, abriendo investigacion por resolucion Nº 079-2004-PCNM de fecha 25 de noviembre de 2004, y el 28 de febrero de 2005, mediante resolucion Nº 010-2005-PCNM, abre MORDAZA disciplinario, por lo que la caducidad deducida debe declararse infundada; Que, respecto a la caducidad del MORDAZA alegada por el doctor Walde MORDAZA en aplicacion del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, tal como se ha manifestado en el considerando decimo MORDAZA al ser el Consejo Nacional de la Magistratura el unico organo constitucional con la capacidad de fiscalizar la conducta funcional de los Vocales y Fiscales Supremos, en el presente caso se debe aplicar el articulo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, debiendose considerar a la excepcion de caducidad del MORDAZA disciplinario deducida por el recurrente como una excepcion de prescripcion, por lo que de conformidad con el citado articulo el plazo que tiene el Consejo para emitir su pronunciamiento final desde que ocurrio el

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