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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (05/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350836 Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1630-2004- AA/TC, por la que se declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por doña Liliana Gabriela Huamanchumo García contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, por haber anulado, después de cinco meses, la resolución mediante la cual se le adjudicó el inmueble rematado en dicho proceso; Que, el Tribunal Constitucional expresa que con dicha nulidad “no se ha afectado el derecho a la cosa juzgada en el caso de autos, como consecuencia de que los emplazados declararon la nulidad de un acto procesal en aplicación del penúltimo párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil”, por lo que no se aprecia violación al derecho de la cosa juzgada, puesto que la nulidad se realizó con el propósito de enmendar una situación de indefensión en la que quedó el tercero que promovió la solicitud de nulidad; Que, como se aprecia de esta resolución del Tribunal Constitucional, el mismo ha anulado todo lo actuado, incluyendo la resolución de adjudicación del inmueble rematado, debido a que el acreedor garantizado con hipoteca de primer rango no ha sido emplazado, por consiguiente, al no haberse noti fi cado a la parte a quien afecta directamente la sentencia, no existe cosa juzgada; Que, en el caso materia de este proceso disciplinario, como se ha mencionado reiteradamente, los Vocales recurrentes han anulado una sentencia de fi nitiva que ha sido debidamente noti fi cada, es decir, los magistrados anularon una ejecutoria para dictar otra de contenido contrario al de la primera, mientras que en el proceso que ha dado lugar a la acción de amparo declarada improcedente en el expediente Nº 1630-2004-AA/TC se ha anulado todo lo actuado por no haber sido emplazado un litisconsorte necesario como lo dispone el artículo 93 del Código Procesal Civil; Que, por otro lado, en lo atiente a que el ponente de una causa es el responsable de sus omisiones no pudiéndose buscar por analogía a otros responsables, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien es cierto el ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia, los demás integrantes de los órganos colegiados también están en la obligación de estudiar el expediente sujeto a su conocimiento, por lo que lo manifestado por el procesado, no lo exime de responsabilidad alguna; Que, fi nalmente, respecto al hecho que el Consejo al momento de emitir la resolución cuestionada no ha tenido en cuenta sus precedentes, tal como el proceso disciplinario Nº 006-2003-CNM, es menester señalar que dicho caso es distinto al presente, ya que en aquel no se declaró la nulidad de una sentencia con calidad de cosa juzgada como ha ocurrido en el proceso disciplinario que estamos analizando; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad, por el Pleno del Consejo, en sesión de 27 de junio de 2007, con la abstención de los señores Consejeros, doctores Aníbal Torres Vásquez y Edmundo Peláez Bardales y de acuerdo a lo previsto por el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas las excepciones de caducidad de la denuncia y del procedimiento disciplinario, entendido este último como excepción de prescripción deducidas por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración y la nulidad interpuesta por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui contra la Resolución Nº 066-2006-PCNM de 30 de noviembre de 2006, la que debe declararse fi rme, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese.MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Presidente 92460-2REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Provincial de Huaylas para que proceda a la apertura del Registro de Libros de Actas de Nacimiento RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 649 -2007-JNAC/RENIEC Lima, 23 de julio de 2007VISTO: el Informe Nº 001224-2007/SGREC/GOR/ RENIEC, de la Subgerencia de Registros del Estado Civil de la Gerencia de Operaciones Registrales y el Informe Nº 000863-2007-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, conforme a lo señalado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26497, Orgánica del RENIEC, los Registros de las O fi cinas de Registro de Estado Civil a que se re fi ere la Ley Nº 26242, deberán continuar con el proceso de reinscripción; Que, la O fi cina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Huaylas, Departamento de Ancash, ha cumplido con los requisitos establecidos para el proceso de reinscripción solicitado; Que, la solicitud de reinscripción contenida en los informes del visto, ha sido evaluada positivamente, por lo que corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la aprobación pertinente, por cuanto es el organismo constitucionalmente autónomo, con competencia exclusiva en materia registral; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades conferidas en la Ley Nº 26497, Orgánica del RENIEC, y el Reglamento de Organización y Funciones de la Institución, aprobado por Resolución Jefatural Nº 050-2007-JEF/RENIEC; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar la solicitud de la O fi cina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Provincial de Huaylas, Departamento de Ancash, para la Reinscripción en la Sección de Nacimiento correspondientes a los años 1919 al 13 de febrero de 1935. Artículo 2º.- Autorizar a la O fi cina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Provincial de Huaylas, Departamento de Ancash, para que proceda a la apertura del Registro de Libros de Actas de Nacimiento, con la fi nalidad de implementar el proceso de reinscripción que se aprueba con la presente Resolución, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan las reinscripciones en los Registros Civiles. Artículo 3º.- Considerándose que los Libros de Reinscripción deben tener el mismo Formato O fi cial con la consignación expresa por selladura “Reinscripción Ley Nº 26242 – 26497”, el RENIEC, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, deberá proveer los libros o fi ciales requeridos expresamente por la O fi cina de Registro de Estado Civil autorizada a reinscribir. Regístrese, publíquese y cúmplase.EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 89943-11