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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (28/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de agosto de 2007 352312 medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora. d) Decibel A (dBA): Unidad adimensional del nivel de presión sonora, medido con el fi ltro de ponderación A, que permite registrar dicho nivel, de acuerdo al comportamiento de la audición humana. e) Emisión: Nivel de presión sonora producido por una fuente existente en el ambiente exterior. f)Estándares primarios de calidad ambiental para ruido: Niveles máximos de ruido en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse en protección de la salud de las personas. g)Horario diurno y nocturno: Sin perjuicio de otras especi fi caciones concretas contenidas en la presente Ordenanza, el día será dividido en dos periodos denominados diurno y nocturno; el horario diurno comprendido entre las 07:01 y las 22:00 horas y el horario nocturno entre las 22:01 y las 07:00 horas del día siguiente: h)Inmisión: Nivel sonoro producido por una fuente en el interior de los locales. i)Monitoreo: Acción de medir y obtener datos en forma programada, de los parámetros que inciden o modi fi quen la calidad del entorno. j)Ruido: Ruido es todo sonido no deseado por el receptor, con características físicas y psico fi siológicas desagradable al oído, que puede producir molestias y daños irreversibles en las personas. k) Ruido nocivo: Ruido por encima de los niveles máximos permisibles que causan daño en la salud de las personas expuestas, sea temporal o en forma permanente. l) Ruido continuo: Es aquél que se mantiene ininterrumpidamente durante más de cinco (5) minutos; pudiendo ser uniforme (con rango de variación menor a 3dB A), variable (entre 3 y 6 dB A) y fl uctuante (más de 6 dB A). m)Ruido de fondo: Se considera como el nivel de presión acústica durante el 90 o 100 por ciento de un tiempo de observación, en ausencia del ruido objeto de la inspección. n)Zona comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios. o)Zona residencial: Área correspondiente para el uso de viviendas o residencias, con presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales. p)Zona mixta: Áreas donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zoni fi caciones. q)Zona industrial: Área autorizada para su uso en actividades de producción e industrias r) Zona de protección especial: Es aquel sector territorial de alta sensibilidad acústica, que requiere de protección especial contra el ruido y donde se ubican hospitales, centros educativos, orfanatos y asilos para ancianos. Artículo Quinto.- De los Niveles Máximos Permisibles En el interior de las edi fi caciones: En los interiores de los locales de una edi fi cación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.) de inmisión sonora, expresado en dBA, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, no deberá sobrepasar en función de la zoni fi cación, tipo de local y horario, los valores expresados en la siguiente Tabla: LIMITES DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL PERMI- SIBLES ZONIFICACIONDIURNO DE 07:01 A 22:00 HRSNOCTURNO DE 22:01 A 07:00 HRS INDUSTRIAL 80 DECIBELES 60 DECIBELES COMERCIAL 70 DECIBELES 60 DECIBELES RESIDENCIAL 60 DECIBELES 50 DECIBELES ZONA DE PROTECCION ESPECIAL 50 DECIBELES 40 DECIBELES Tratándose de Zonas Mixtas, se tomará en consideración la zoni fi cación de menor contaminación ambiental permisible.Queda prohibido en general toda actividad que produzca ruidos molestos con exclusión del ruido de fondo (trá fi co o fuente ruidosa natural), un Nivel de Emisión al Exterior (N.E.E.) superior a los expresados en la tabla precedente, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral de la salud. TÍTULO II DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DIVERSOS Artículo Sexto.- A toda fábrica, taller, industria o comercio que se instale en el ámbito territorial del distrito, le esta prohibido producir por cualquier causa, ruidos o vibraciones nocivas o molestas. En todo caso, en las zonas de exclusión comercial, deberán adoptar medidas de aislamiento acústico necesarios, para evitar molestias a los vecinos. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edifi cación, serán las determinadas en el Reglamento Nacional de Edi fi caciones. Artículo Sétimo.- La ubicación, orientación y distribución interior de los edi fi cios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se plani fi cará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y a su fi ciente distancia de separación respecto a las fuentes de ruido más signi fi cativas; con el fi n de que se eviten o disminuyan los ruidos molestos y que no se transmitan a las propiedades vecinas adyacentes o hacia el exterior. Debiendo las entidades emisoras de ruidos molestos, adoptar las medidas más pertinentes de aislamiento acústico y se someterán a las disposiciones que apruebe la Gerencia de Desarrollo Urbano y la Sub Gerencia de Sanidad de la Municipalidad, así como la de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud – DIGESA. TÍTULO III DE LAS EDIFICACIONES DONDE SE GENERAN NIVELES ELEVADOS DE RUIDO Artículo Octavo.- En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones ruidosas, se exigirán los aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos y horarios de funcionamiento. En los locales destinados a café-conciertos, café-teatros, night club, discotecas, sala de fi estas y todos aquellos establecimientos con actuaciones en directo; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas. En las imprentas, talleres de confección; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas, solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En los talleres de reparación de vehículos, talleres de carpinterías metálicas, de madera y similares; y teniendo en consideración la infraestructura de los mismos, deberán fi jar sus horarios de manera que no perjudiquen a los viviendas colindantes, pudiendo Emitir hasta un tope de 80 dBA solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En los bares con música, cines, bingos, salones de juego, pubs, salas de máquinas tragamonedas, supermercados; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas. En los gimnasios, academias de baile y similares; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas, solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario.