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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de agosto de 2007 352307 y crédito no autorizadas a operar con terceros, vinculados a créditos que concedan o hayan concedido; así como a aquellos Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean endosados o transferidos a favor de empresas del sistema fi nanciero, cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros y empresas del sistema de seguros.” 2. Reemplácese el inciso b) del artículo 2º del Reglamento del Título de Crédito Hipotecario Negociable, por lo siguiente: “b) Empresas: Empresas del sistema fi nanciero y cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros que emiten Títulos de Crédito Hipotecario Negociables vinculados a créditos que otorgan; o empresas del sistema fi nanciero, cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros y empresas del sistema de seguros que reciben dichos títulos.” 3. Reemplácese el inciso g) del artículo 3º del Reglamento del Título de Crédito Hipotecario Negociable, por lo siguiente: “g) Nombre, documento o fi cial de identidad y fi rma del funcionario autorizado a emitir el Título en nombre de la empresa; así como nombre y R.U.C. de la empresa que emite el Título.” Artículo Segundo.- Modifíquese el Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 039-2002 y sus normas modi fi catorias, en los términos siguientes: 1. Reemplácese el inciso n.4) e incorpórese el inciso n.5) en el artículo 4º del Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, en los siguientes términos: “n.4) Créditos inmobiliarios: n.4.1) Títulos de Crédito Hipotecario Negociables (TCHN) completos y actualizados. n.4.2) Créditos inmobiliarios para la adquisición de bienes futuros instrumentados en pagarés que cuenten con carta fi anza que garantice la construcción de los inmuebles, su independización, la constitución de primera y preferente hipoteca sobre dichos inmuebles y su incorporación en un TCHN. Estos instrumentos sólo podrán ser utilizados para la cobertura del Patrimonio de Solvencia y el Fondo de Garantía. n.4.3) Créditos hipotecarios que las empresas del sistema de seguros otorguen a sus trabajadores, referidos en el artículo 2º de la Resolución SBS Nº 521-2003. Para el otorgamiento de estos créditos resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Asimismo, resulta aplicable el límite establecido en el artículo 201º de la Ley General. A las inversiones de las empresas en los instrumentos antes mencionados, por tratarse de instrumentos sujetos a riesgo crediticio, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 304º de la Ley General. n.5) La Superintendencia podrá autorizar inversiones en activos distintos de los mencionados en el presente Reglamento, para cuyo efecto las empresas deben sustentar la calidad de los instrumentos.” 2. Reemplácese el inciso n.4) e incorpórese el inciso n.5) en el artículo 5º del Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, en los siguientes términos: Literal del artículo 4ºInversión elegibleLímite en empresas de ramos generalesLímite en empresas de vidaBase de cálculo n.4) Créditos inmobiliarios 30% 30%Obligaciones técnicas n.4.1)Títulos de Crédito Hipotecario Negociables (sub-límite)30% 30%Obligaciones técnicas n.4.2)Créditos inmobiliarios para adquisición bienes futuros instrumentados en pagarés (sub-límite)10% 10%Patrimonio de Solvencia y Fondo de Garantía n.4.3)Créditos hipotecarios a trabajadores2% 2%Obligaciones técnicas n.5) Otros 30% 30%Obligaciones tecnicas3. Reemplácese el artículo 7º del Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, por lo siguiente: “Las inversiones en los instrumentos mencionados en los incisos b), d), e), f), g), h), n.1) y cuando resulte pertinente en el inciso n.5) del artículo 4º del presente Reglamento que hayan sido emitidos por un mismo emisor; no podrán exceder del 10% de las obligaciones técnicas en cada rubro. Los créditos contemplados en los incisos n.4.1), n.4.2) y n.4.3) del artículo 4º del presente Reglamento que hayan sido otorgados a un mismo prestatario, no podrán exceder del 10% de las obligaciones en cada sub-rubro. No les son aplicables los límites ni los sublímitesseñalados en los párrafos precedentes a las inversiones en certi fi cados de participación en fondos mutuos de inversión en valores.” 4. Reemplácese el primer párrafo del artículo 8º del Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, por lo siguiente: “El total de las inversiones en los instrumentos a que se re fi eren los incisos b), d), e), f), g), h), n.1), n.2), n.4.1), n.4.2), n.4.3) y, cuando resulte pertinente, n.5) del artículo 4º del presente Reglamento no podrán exceder del 20% de las obligaciones técnicas, cuando sean emitidos o los créditos hayan sido otorgados a una misma persona jurídica o a un mismo grupo económico. A efectos de lo dispuesto anteriormente, las operaciones de reporte, con excepción de aquéllas realizadas en la bolsa de productos, y pactos de recompra sobre subyacentes que sean considerados inversiones elegibles se computarán en función al emisor del instrumento objeto de dicha operación. En el caso de pactos de recompra sobre certi fi cados de depósitos de productos se considerará al garante o demandante natural de acuerdo a lo señalado en el artículo 16º de la presente norma.” 5. Reemplácese el último párrafo del artículo 12º del Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, por lo siguiente: “Son aplicables, en caso corresponda, los requerimientos de clasi fi cación a las inversiones que esta Superintendencia autorice de acuerdo al inciso n.5) del artículo 4º del presente Reglamento.” 6. Reemplácese el artículo 14º del Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, por lo siguiente: “Para efectos de la cobertura de las obligaciones técnicas de las empresas, ésta se realizará cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones para el caso de los instrumentos mencionados en los incisos n.4.1), n.4.2) y n.4.3) del artículo 4º del presente Reglamento; y las disposiciones establecidas en el Reglamento de Clasi fi cación, Valorización y Provisiones de las Inversiones Financieras de las Empresas de Seguros para los otros instrumentos, con excepción del tratamiento dispuesto para las inversiones disponibles para la venta, las cuales se valorizarán sobre una base individual. Las provisiones a que hace referencia el Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, se calcularán sobre el valor nominal de los créditos inmobiliarios.” 7. Reemplácense los Anexos Nº 2, 3 y 12 del Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, de acuerdo a lo contemplado en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de setiembre de 2007, por lo que la información correspondiente a dicho mes deberá elaborarse contemplando lo señalado en la presente norma. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución quedará derogada la Circular Nº S-599-2003 del 18 de agosto de 2003. Regístrese, comuníquese y publíquese.FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones