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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (08/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de febrero de 2007 339305 Establecen procedimiento en caso de impedimentos, recusaciones, inhibiciones y/o discordias de Vocales de Salas Civil de Vacaciones y de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 72-2007-P-CSJLI/PJ Lima, 7 de febrero del 2007 VISTOS y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Administrativa Nº 032-2007-P- CSJLI/PJ, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por Resolución Administrativa Nº 135-2006-CE-PJ, estableció los órganos jurisdiccionales de emergencia que atenderán durante las vacaciones dispuestas para el mes de febrero del presente año, designando entre éstos, una Sala Civil y una de Familia; Que en la tramitación y resolución de procesos en las Salas Superiores, se presentan impedimentos, recusaciones, inhibiciones y/o discordias de los señores Vocales; por lo que resulta necesario dictar las medidas correspondientes en caso de presentarse dichas situaciones en las Salas mencionadas durante el presente mes; con el fi n de cautelar el debido proceso que redunde en una pronta y e fi ciente administración de justicia; Por estos fundamentos, en uso de las facultades conferidas al suscrito por los incisos 3) y 9) del Art. 90º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero.- ESTABLECER que durante el mes de febrero del año en curso, en caso de presentarse impedimento, recusación, inhibición o discordia de uno o más Vocales de la Sala Civil de Vacaciones, el Presidente del Colegiado procederá a llamar al Vocal menos antiguo de la Sala de Familia, y viceversa. Artículo Segundo.- En caso que el Vocal a que se re fi ere el artículo primero no pudiera intervenir por abstención, excusa o recusación debidamente comprobada y aceptada, se procederá a llamar al magistrado de la Sala competente que precede en antigüedad al llamado por ley. Artículo Tercero.- Poner la presente resolución en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, OCMA, Fiscalía Superior Decana del Distrito Judicial de Lima, Salas Civil y de Familia de Vacaciones, ODICMA, Ofi cina de Administración Distrital, O fi cina de Protocolo y Ofi cina de Prensa, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ÁNGEL H. ROMERO DÍAZ Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima 25147-1 ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 045-2006-PCNM y disponen cancelación de título de Juez Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 037-2007-CNM P.D. Nº 001-2006-CNM San Isidro, 30 de enero de 2007VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por doña Renee Inés Rachitoff Ysasi, contra la Resolución Nº 045-2006-PCNM de 7 de septiembre de 2006; y, CONSIDERANDO: Que, por resolución Nº 045-2006-PCNM de 7 de septiembre de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a la doctora Renee Inés Rachitoff Ysasi, del cargo de Juez Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por su actuación como Juez Mixto de Ate Vitarte de la Corte Superior de Justicia de Lima; Que, el 15 de septiembre de 2006, la doctora Renee Inés Rachitoff Ysasi interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que es completamente falso que haya admitido la demanda sin haber acreditado la legitimidad del demandante ni sus facultades de representación, ya que en los anexos de la demanda aparece la numeración 1BE, donde fi gura el poder que el señor Lorenzo Souza Debarbieri otorga a favor del señor Juan Pastor Ramírez, el cual por motivos desconocidos se perdió luego de que había admitido a trámite la demanda y la medida cautelar y hubiera retornado a su Juzgado de origen; Que, asimismo menciona el hecho de que cuando en un proceso un juez admite a trámite una demanda en la que una de las partes no haya adjuntado el documento que acredita su representación, dicha acreditación puede discutirse o dilucidarse durante el trámite del proceso, siendo la persona que se ve afectada con dicha situación, el que siendo el legitimado para cuestionar dicho defecto, el que deberá formular la respectiva excepción de representación defectuosa del demandante o demandado; Que, por otro lado también sostiene que de conformidad con la declaración brindada por el señor Jaime Antonio Pastor Ramírez, el poder por acta fue redactado en el Juzgado el 28 de marzo de 2005, ordenándole al personal del Juzgado que redactara dicho poder para que éste lo fi rmara en su presencia, siendo a decir de la recurrente, el motivo por el que el Secretario negó haber redactado dicho poder por acta para evadir su responsabilidad; Que, también sostiene que en lo que respecta a los aranceles de la demanda y la medida cautelar si bien es cierto que la hora de recepción de los mismos no concuerdan con la hora que fue pagado el arancel de la demanda no es su responsabilidad, ya que el encargado de Mesa de Partes, reconoce haber recibido la demanda y la medida cautelar sin los aranceles respectivos para luego haberlos engrampado cuando los expedientes se encontraban en su despacho sin que se pudiera dar cuenta; Que, por otro lado la procesada respecto al hecho de haber cambiado las primeras hojas de la demanda y la medida cautelar para adulterar las reales fechas de ingreso, ya que las mismas fueron admitidas el 29 de marzo, señala que dicha a fi rmación es completamente falsa, ya que el sello de recepción tiene como fecha de presentación de la demanda y la medida cautelar el 28 de marzo a horas 8:15 y 8:20 respectivamente, siendo el sello de recepción la prueba indubitable de la fecha en que fue presentada la misma; Que, también, señala que ha quedado demostrado que el poder por acta fue redactado el 28 de marzo de 2005, de conformidad con la declaración del testigo Jaime Antonio Ramírez Pastor ante el Consejo Nacional de la Magistratura; Que, respecto a la elaboración de documentos relativos al expediente materia de cuestionamiento en otras máquinas y haberlos traído al local del Juzgado para ser colocados en la memoria de su equipo de cómputo para aparentar que habían sido elaboradas en el mismo, la recurrente mani fi esta que su Juzgado no contaba con una computadora para su uso personal, siéndole difícil proyectar las resoluciones, por lo que cuando debía proyectar resoluciones después de las 4:30 de la tarde, se veía obligada a hacerlo en la computadora del señor Secretario cuando se había retirado o en alguna computadora de algún lugar público cercano a su casa, por ello luego de estudiada y codi fi cada la demanda proyectó el auto admisorio con fecha 28 de marzo de 2005, fuera del horario de trabajo para luego llevarla al despacho casi terminada en un diskette y culminarla e imprimirla el 30 de marzo de 2005; Que, también aduce que en lo que concierne a la medida cautelar, la misma fue revisada el día 29 de