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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de febrero de 2007 339306 marzo de 2005 y proyectada e impresa el día 30 de marzo del mismo año, demorándose incluso unas 3 horas aproximadamente en elaborarlas quedando descartado entonces que ella no haya proyectado o redactado sus resoluciones, ya que debido a la falta de material tuvo que recurrir a un local público a fi n de no dejar de cumplir con su trabajo y evitar una sanción o queja, siendo falso que en el mismo ha tratado de demostrar un interés y celeridad inusitada, pues su persona en todos los procesos que ha conocido ha puesto el mismo interés y celeridad; Que, también agrega que basta con que haya veri fi cado la existencia de poder en la demanda para admitir a trámite la medida cautelar, por lo que su persona no ha cometido falta alguna; Que, por escrito de 28 de septiembre de 2006, la doctora Rachitoff Ysasi amplía su recurso de reconsideración presentando como nuevas pruebas, la copia certi fi cada del archivamiento de la denuncia penal hecha por el señor Rafael López Aliaga, así como el archivamiento de la queja y declaraciones juradas del personal del Segundo Juzgado Penal para Procesos en Reserva, alegando que el hecho de admitir una demanda a trámite sin contar con los requisitos de ley no es un supuesto su fi ciente de parcialización deliberada hacia una de las partes, en primer lugar, porque dicha omisión puede devenir en una actitud negligente de parte del magistrado, sobretodo en el caso de un magistrado sin experiencia en la carrera judicial y en la especialización además la parcialización hacia una de las partes nunca es gratuita sino que proviene ya sea por amistad o por algún interés económico, lo cual no se ha demostrado ni siquiera existe algún indicio de ello, por el contrario ha quedado descartado que se haya coludido con una de las partes o con el personal del Juzgado o que haya recibido algún bene fi cio siendo una prueba de ello que a pesar de que la parte quejosa interpuso una denuncia penal sobre estos hechos, esta fue archivada por no encontrar indicio alguno de estos hechos, la que adjunta como medio de prueba; Que, por escrito de fecha 11 de enero de 2007, la doctora Renee Inés Rachitoff Ysasi solicitó se le señale nueva fecha y hora a fi n de informar oralmente, ya que por estar delicada de salud no podrá asistir el día señalado a informar; Que, respecto al uso de la palabra solicitado por la doctora Renee Inés Rachitoff Ysasi, cabe decir que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de fecha 20 de diciembre de 2006, por cuarta vez acordó conceder a la doctora Rachitoff Ysasi el uso de la palabra, para el día 11 de enero de 2007, a las 9:40 horas, precisando que en caso que lo considere necesario o tenga impedimento físico o de otra índole, podrá hacerse representar por letrado de su elección; Que, por escrito de fecha 11 de enero de 2007, recibida por el Consejo Nacional de la Magistratura el mismo día a horas 12:20 a.m, la doctora Renee Inés Rachitoff Ysasi solicitó se le señale nueva fecha y hora a fi n de informar oralmente, ya que por estar delicada de salud no podrá asistir el día señalado a informar; Que, dicha solicitud ha sido presentada con posterioridad a la realización de la audiencia pública programada y notifi cada con la antelación debida, habiendo la recurrente postergado hasta en 4 oportunidades la realización de su informe oral peticionado, habiéndosele requerido para que asista personalmente o designando un defensor de su elección, no obstante lo cual la magistrada no se ha presentado a rendir su informe oral, por lo que dicha nueva solicitud de informe oral deviene en improcedente; Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad posibilitar que el órgano que dictó la resolución que se impugna pueda revisar los argumentos de la resolución recurrida, emitida por él mismo, corrigiendo los criterios de análisis, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia, los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se tuvieron en cuenta al momento de resolver, debiendo enfatizarse que la autoridad administrativa no puede cambiar el sentido de su decisión por el solo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el proceso civil seguido por don Santos Vásquez Mendoza contra don Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, don Santos Vásquez Mendoza presentó dicha demanda sin adjuntar los documentos que acrediten sus facultades, incumpliendo por lo tanto con lo previsto en el artículo 425º inciso 3 del Código Procesal Civil que establece que a la demanda debe acompañarse el documento que contenga o acredite la representación, el cual es un requisito de admisibilidad de la misma conforme a lo prescrito por el artículo 426º del citado código; Que, asimismo la procesada declaró procedente la medida cautelar solicitada por don Santos Vásquez Mendoza, sin que éste haya presentado el documento que contenga o acredite su representación, resultando prohibido que se solicite el principal para resolver la petición cautelar conforme lo dispone el artículo 640º del Código Procesal Civil; Que, por otro lado el Secretario de la Cruz Puntriano, a fojas 88 señaló que encontró el día 31 de marzo de 2005, sobre su escritorio, el expediente, las resoluciones admisorias de la demanda, medida cautelar, partes judiciales, o fi cios y exhortos, hecho que fue corroborado por el mismo en la diligencia de Veri fi cación y Constatación que realizó la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura en el Juzgado Mixto de Ate Vitarte; Que, asimismo a lo largo del proceso disciplinario se ha acreditado el cambio de la primera hoja de la demanda y de la solicitud de medida cautelar para adulterar la real fecha de ingreso, que fue el 29 de marzo de 2005, ya que del Acta de Veri fi cación y Constatación se aprecia que la tasa judicial correspondiente a la demanda de abuso de derecho fue adquirida en la sucursal de Mira fl ores del Banco de la Nación a horas 15:56 p.m. del día 28 de marzo de 2005; asimismo, las tasas judiciales correspondientes a la medida cautelar, también fueron adquiridas en dicha sucursal a horas 16:04 y 16:05 del mismo día, hechos que no concuerdan con el sello del encargado de Mesa de Partes, quien en su sello consigna haber recibido el 28 de marzo de 2005, a horas 8:15 y 8:20, la demanda y la medida cautelar respectivamente, lo que permite establecer el cambio de la primera hoja de las mismas; Que, también se ha acreditado que la elaboración del auto admisorio, la medida cautelar, los o fi cios y exhortos correspondientes al proceso, no fueron elaborados en la computadora del Juzgado, hecho que ha quedado acreditado con el Acta de Constatación realizada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el Juzgado Mixto de Ate Vitarte, en donde se evidencia que las resoluciones fueron elaboradas fuera del despacho judicial y descargadas en el equipo de cómputo del Secretario de Juzgado, procediendo luego, la recurrente a dejar los actuados en horas de la noche del día 30 de marzo de 2005, sobre el escritorio del secretario del Juzgado; Que, respecto a las pruebas presentadas concernientes a la copia certi fi cada del archivamiento de la denuncia penal hecha por el señor Rafael López Aliaga, así como el archivamiento de la queja, cabe decir que, el proceso penal es distinto al proceso disciplinario, en donde se han acreditado los cargos imputados a la doctora Rachitoff Ysasi, y en lo pertinente a las declaraciones juradas del personal del Segundo Juzgado Penal para Procesos en Reserva, se debe precisar que la inconducta funcional atribuida y acreditada fue por su actuación como Juez Mixto a cargo del Juzgado de Ate Vitarte de la Corte Superior de Justicia de Lima y no del Juzgado Penal antes citado; Que, del análisis del recurso se aprecia que la recurrente no hace alusión a hecho nuevo, ni desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada, ni el criterio que se tuvo en cuenta para expedir la misma; Que, asimismo la destitución de la doctora Renee Inés Rachitoff Ysasi se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional de la Magistrada destituida por los hechos imputados, tales como, de que admitió la demanda interpuesta por don Santos Vásquez Mendoza contra don Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, así como la medida cautelar, no obstante presentar mani fi estos defectos de admisibilidad y procedencia al no considerar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 424º del Código Procesal Civil, ni los incisos 2 y 3 del artículo 425º del mismo cuerpo legal; cambió la primera hoja de la demanda y de la solicitud de medida cautelar para adulterar la real fecha de ingreso, cuando las mismas fueron ingresadas el 29 de marzo de 2005; elaboró en otras máquinas documentos relativos al expediente materia de cuestionamiento, los