Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2007 (08/02/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 8 de febrero de 2007

marzo de 2005 y proyectada e impresa el dia 30 de marzo del mismo ano, demorandose incluso unas 3 horas aproximadamente en elaborarlas quedando descartado entonces que MORDAZA no MORDAZA proyectado o redactado sus resoluciones, ya que debido a la falta de material tuvo que recurrir a un local publico a fin de no dejar de cumplir con su trabajo y evitar una sancion o queja, siendo falso que en el mismo ha tratado de demostrar un interes y celeridad inusitada, pues su persona en todos los procesos que ha conocido ha puesto el mismo interes y celeridad; Que, tambien agrega que basta con que MORDAZA verificado la existencia de poder en la demanda para admitir a tramite la medida cautelar, por lo que su persona no ha cometido falta alguna; Que, por escrito de 28 de septiembre de 2006, la doctora Rachitoff Ysasi amplia su recurso de reconsideracion presentando como nuevas pruebas, la MORDAZA certificada del archivamiento de la denuncia penal hecha por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, asi como el archivamiento de la queja y declaraciones juradas del personal del MORDAZA Juzgado Penal para Procesos en Reserva, alegando que el hecho de admitir una demanda a tramite sin contar con los requisitos de ley no es un supuesto suficiente de parcializacion deliberada hacia una de las partes, en primer lugar, porque dicha omision puede devenir en una actitud negligente de parte del magistrado, sobretodo en el caso de un magistrado sin experiencia en la MORDAZA judicial y en la especializacion ademas la parcializacion hacia una de las partes nunca es gratuita sino que proviene ya sea por amistad o por algun interes economico, lo cual no se ha demostrado ni siquiera existe algun indicio de ello, por el contrario ha quedado descartado que se MORDAZA coludido con una de las partes o con el personal del Juzgado o que MORDAZA recibido algun beneficio siendo una prueba de ello que a pesar de que la parte quejosa interpuso una denuncia penal sobre estos hechos, esta fue archivada por no encontrar indicio alguno de estos hechos, la que adjunta como medio de prueba; Que, por escrito de fecha 11 de enero de 2007, la doctora MORDAZA MORDAZA Rachitoff Ysasi solicito se le senale nueva fecha y hora a fin de informar oralmente, ya que por estar delicada de salud no podra asistir el dia senalado a informar; Que, respecto al uso de la palabra solicitado por la doctora MORDAZA MORDAZA Rachitoff Ysasi, cabe decir que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesion de fecha 20 de diciembre de 2006, por cuarta vez acordo conceder a la doctora Rachitoff Ysasi el uso de la palabra, para el dia 11 de enero de 2007, a las 9:40 horas, precisando que en caso que lo considere necesario o tenga impedimento fisico o de otra indole, podra hacerse representar por letrado de su eleccion; Que, por escrito de fecha 11 de enero de 2007, recibida por el Consejo Nacional de la Magistratura el mismo dia a horas 12:20 a.m, la doctora MORDAZA MORDAZA Rachitoff Ysasi solicito se le senale nueva fecha y hora a fin de informar oralmente, ya que por estar delicada de salud no podra asistir el dia senalado a informar; Que, dicha solicitud ha sido presentada con posterioridad a la realizacion de la audiencia publica programada y notificada con la antelacion debida, habiendo la recurrente postergado hasta en 4 oportunidades la realizacion de su informe oral peticionado, habiendosele requerido para que asista personalmente o designando un defensor de su eleccion, no obstante lo cual la magistrada no se ha presentado a rendir su informe oral, por lo que dicha nueva solicitud de informe oral deviene en improcedente; Que, el recurso de reconsideracion tiene por finalidad posibilitar que el organo que dicto la resolucion que se impugna pueda revisar los argumentos de la resolucion recurrida, emitida por el mismo, corrigiendo los criterios de analisis, tomando en consideracion hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia, los cuales estan constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se tuvieron en cuenta al momento de resolver, debiendo enfatizarse que la autoridad administrativa no puede cambiar el sentido de su decision por el solo pedido o una nueva argumentacion sobre los mismos hechos; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el MORDAZA civil seguido por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA presento dicha demanda sin adjuntar los documentos que acrediten sus facultades, incumpliendo

por lo tanto con lo previsto en el articulo 425º inciso 3 del Codigo Procesal Civil que establece que a la demanda debe acompanarse el documento que contenga o acredite la representacion, el cual es un requisito de admisibilidad de la misma conforme a lo prescrito por el articulo 426º del citado codigo; Que, asimismo la procesada declaro procedente la medida cautelar solicitada por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sin que este MORDAZA presentado el documento que contenga o acredite su representacion, resultando prohibido que se solicite el principal para resolver la peticion cautelar conforme lo dispone el articulo 640º del Codigo Procesal Civil; Que, por otro lado el Secretario de la MORDAZA Puntriano, a fojas 88 senalo que encontro el dia 31 de marzo de 2005, sobre su escritorio, el expediente, las resoluciones admisorias de la demanda, medida cautelar, partes judiciales, oficios y exhortos, hecho que fue corroborado por el mismo en la diligencia de Verificacion y Constatacion que realizo la Comision Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura en el Juzgado Mixto de Ate Vitarte; Que, asimismo a lo largo del MORDAZA disciplinario se ha acreditado el cambio de la primera hoja de la demanda y de la solicitud de medida cautelar para adulterar la real fecha de ingreso, que fue el 29 de marzo de 2005, ya que del Acta de Verificacion y Constatacion se aprecia que la tasa judicial correspondiente a la demanda de abuso de derecho fue adquirida en la sucursal de Miraflores del Banco de la Nacion a horas 15:56 p.m. del dia 28 de marzo de 2005; asimismo, las tasas judiciales correspondientes a la medida cautelar, tambien fueron adquiridas en dicha sucursal a horas 16:04 y 16:05 del mismo dia, hechos que no concuerdan con el sello del encargado de Mesa de Partes, quien en su sello consigna haber recibido el 28 de marzo de 2005, a horas 8:15 y 8:20, la demanda y la medida cautelar respectivamente, lo que permite establecer el cambio de la primera hoja de las mismas; Que, tambien se ha acreditado que la elaboracion del auto admisorio, la medida cautelar, los oficios y exhortos correspondientes al MORDAZA, no fueron elaborados en la computadora del Juzgado, hecho que ha quedado acreditado con el Acta de Constatacion realizada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el Juzgado Mixto de Ate Vitarte, en donde se evidencia que las resoluciones fueron elaboradas fuera del despacho judicial y descargadas en el equipo de computo del Secretario de Juzgado, procediendo luego, la recurrente a dejar los actuados en horas de la noche del dia 30 de marzo de 2005, sobre el escritorio del secretario del Juzgado; Que, respecto a las pruebas presentadas concernientes a la MORDAZA certificada del archivamiento de la denuncia penal hecha por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, asi como el archivamiento de la queja, cabe decir que, el MORDAZA penal es distinto al MORDAZA disciplinario, en donde se han acreditado los cargos imputados a la doctora Rachitoff Ysasi, y en lo pertinente a las declaraciones juradas del personal del MORDAZA Juzgado Penal para Procesos en Reserva, se debe precisar que la inconducta funcional atribuida y acreditada fue por su actuacion como Juez Mixto a cargo del Juzgado de Ate Vitarte de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA y no del Juzgado Penal MORDAZA citado; Que, del analisis del recurso se aprecia que la recurrente no hace alusion a hecho MORDAZA, ni desvirtua los fundamentos de la resolucion impugnada, ni el criterio que se tuvo en cuenta para expedir la misma; Que, asimismo la destitucion de la doctora MORDAZA MORDAZA Rachitoff Ysasi se ha efectuado dentro de un MORDAZA disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantias del debido MORDAZA, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon conviccion en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional de la Magistrada destituida por los hechos imputados, tales como, de que admitio la demanda interpuesta por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, asi como la medida cautelar, no obstante presentar manifiestos defectos de admisibilidad y procedencia al no considerar lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 424º del Codigo Procesal Civil, ni los incisos 2 y 3 del articulo 425º del mismo cuerpo legal; cambio la primera hoja de la demanda y de la solicitud de medida cautelar para adulterar la real fecha de ingreso, cuando las mismas fueron ingresadas el 29 de marzo de 2005; elaboro en otras maquinas documentos relativos al expediente materia de cuestionamiento, los

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