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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de febrero de 2007 339529 Subparte se aplican a todas las operaciones bajo esta Parte. (b) Los instrumentos y equipos requeridos por las Secciones 121.305 hasta 121.361 de esta Subparte deben ser aprobados e instalados de acuerdo con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables a ellos. (c) Cada indicador de velocidad aerodinámica debe estar calibrado en Km./h. o en nudos, y cada limitación de velocidad e ítem de información relacionado en el manual de vuelo del avión sobre las velocidades y los letreros pertinentes deben estar expresados en Km./h o en nudos. (d) Excepto por lo estipulado en el Párrafo 121.627 (b) y en la Sección 121.628 de esta Parte, ninguna persona puede proceder al despegue de un avión a menos que los siguientes instrumentos y equipos estén en condiciones operativas: (1) Instrumentos y equipos requeridos para cumplir con los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales el avión obtuvo el certi fi cado tipo, y lo requerido por las Secciones 121.213 hasta 121.283 y 121.289 de esta Parte; (2) Instrumentos y equipos especi fi cados en las Secciones 121.305 hasta 121.321, 121.359 y 121.360 para todas las operaciones; e instrumentos y equipos especi fi cados en las Secciones 121.323 hasta 121.351 para la clase de operación indicada, siempre que estos ítems no sean requeridos por el Subpárrafo (d)(1) de esta Sección. 121.305 Equipos de navegación y de vuelo Ninguna persona puede operar un avión a menos que el mismo esté equipado con los siguientes instrumentos de vuelo y equipos de navegación: (a) Una brújula magnética; (b) Un reloj de precisión que indique en horas, minutos y segundos; (c) Un altímetro barométrico; (d) Un sistema indicador de velocidad aerodinámica;(e) Un indicador de velocidad vertical (variómetro);(f) Un indicador giroscópico de régimen de giro (rate of turn indicator) combinado con un indicador integrado de inclinación y giro (turn and bank indicator), excepto que sólo se requiera el indicador de deslizamiento (slip skid indicator) cuando un tercer sistema de instrumento de actitud utilizable a través de actitudes de vuelo de 360º de alabeo (roll) y cabeceo (pitch) sea instalado de acuerdo con el Párrafo (k) de esta Sección; (g) Un indicador giroscópico de actitud de vuelo (horizonte arti fi cial); (h) Un indicador giroscópico de dirección (giro direccional o equivalente); (i) Un indicador de temperatura de aire exterior; (j) En adición a los dos indicadores giroscópicos de actitud (horizonte arti fi cial), para uso de cada uno de los pilotos, un tercer instrumento similar debe estar instalado de acuerdo con el Párrafo (k) de esta Sección en: (1) Cada avión propulsado por turbo jet; (2) Cada avión propulsado por turbo hélices con una confi guración de más de treinta (30) asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de los tripulantes, o con una capacidad de carga paga de más de tres mil cuatrocientos (3400) Kg. [siete mil quinientas (7500) libras]; (3) Después del 20 de Diciembre del 2007, en cada avión propulsado por turbo-hélices y fabricado el 20 de Marzo de 1997 o después, con una con fi guración de 30 o menos asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de la tripulación y una capacidad de carga paga de tres mil cuatrocientos (3400) Kg. [siete mil quinientas libras (7500) libras] o menos; (4) Después del 20 de Diciembre del 2010, en cada avión propulsado por turbo-hélices y fabricado antes del 20 de Marzo de 1997, con una con fi guración para 10 a 30 asientos de pasajeros y una capacidad de carga paga de siete mil quinientas libras tres mil cuatrocientos (3400) Kg. [siete mil quinientas (7500) libras] o menos; (k) Cuando sea requerido por el Párrafo (j) de esta Sección, el tercer indicador giroscópico de actitud (horizonte arti fi cial), debe: (1) Estar energizado desde una fuente independiente del sistema de generación eléctrica; (2) Mantener una operación con fi able por un mínimo de treinta (30) minutos después de la falla total del sistema de generación eléctrica;(3) Operar independientemente de cualquier otro sistema indicador de actitud; (4) Entrar en operación, sin que sea seleccionado por los pilotos, después de una falla total del sistema de generación eléctrica; (5) Estar ubicado en el panel de instrumentos en una posición aceptable para la DGAC que lo haga plenamente visible y utilizable por cualquiera de los pilotos en su puesto normal de trabajo; y (6) Estar apropiadamente iluminado durante todas las fases de operación. (l) Cuando son requeridos dos (2) pilotos, el puesto del segundo al mando debe disponer, por separado, de los siguientes instrumentos: (1) Un altímetro barométrico; (2) Un sistema indicador de velocidad aerodinámica;(3) Un indicador de velocidad vertical (variómetro);(4) Un indicador giroscópico de régimen de giro (rate of turn indicator) combinado con un indicador integrado de inclinación y giro (turn and bank indicator); (5) Un indicador giroscópico de actitud de vuelo (horizonte arti fi cial); (6) Un indicador giroscópico de dirección (giro direccional o equivalente). (m) Cada sistema indicador de velocidad aerodinámica con tubos pitot, debe contar con un sistema de calentamiento o dispositivos para prevenir el mal funcionamiento debido a condensación o formación de hielo. 121.306 Dispositivos electrónicos portátiles (a) Excepto por lo estipulado en el Párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona puede operar, y ningún explotador o piloto al mando de un avión puede permitir la operación de cualquier dispositivo electrónico portátil en cualquier avión civil operando bajo esta Parte durante las siguientes fases del vuelo: rodaje, despegue y ascenso hasta alcanzar diez mil pies de altura (4530 m.) y descanso, desde diez mil pies (4530 m.) de altura, aproximación, aterrizaje, hasta concluir con el rodaje. En los periodos que se autorice el uso de dispositivos electrónicos, el explotador indicará a los pasajeros de manera clara y explícita cuales son los dispositivos electrónicos autorizados. (b) El párrafo (a) de esta Sección no es aplicable para: (1) Audífonos médicos; (2) Marcapasos cardiacos; (3) Cualquier otro dispositivo electrónico portátil que el poseedor del certi fi cado haya determinado que no causará interferencia con los sistemas de comunicaciones o navegación del avión sobre el cual se utilizará. (c) La determinación requerida por el Subpárrafo (b)(5) de esta Sección deberá ser realizada por el poseedor del certi fi cado bajo esta Parte (explotador), que pretenda autorizar el uso del dispositivo electrónico. 121.307 Instrumentos de motor A menos que la DGAC permita o requiera diferentes instrumentos para aviones propulsados por motores de turbina para proveer un nivel de seguridad equivalente, ninguna persona puede conducir operaciones según esta Parte sin los siguientes instrumentos de motor: (a) Reservado; (b) Un indicador de temperatura para cada motor; (c) Un indicador de presión de combustible para cada motor; (d) Un flujómetro de combustible para cada motor; (e) Un dispositivo que indique la cantidad de combustible en cada tanque de combustible a ser usado; (f) Un indicador de presión de admisión para cada motor; (g) Un indicador de presión de aceite para cada motor; (h) Un indicador de cantidad de aceite para cada tanque de aceite, cuando se use una transferencia o suministro de aceite de reserva separado; (i) Un indicador de temperatura de aceite de ingreso para cada motor;