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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de febrero de 2007 339543 (iii) Obtenga la aprobación operacional de la DGAC en sus especi fi caciones de operación. (b) Adicionalmente a lo estipulado en los Párrafos (a)(1), (a)(2) y (a)(5) de esta Sección, el radar Doppler, el sistema de navegación inercial (INS) y el GPS, y sus especí fi cos programas de entrenamiento, de mantenimiento; material relevante del manual de vuelo y listas mínimas de equipos (MEL) preparadas de acuerdo con lo aquí descrito requieren aprobación de acuerdo con dicho Párrafo. (c) Todo avión para las operaciones bajo esta Parte, equipado con GPS y al cual la DGAC expida el Certi fi cado de Aeronavegabilidad o Constancia de Conformidad por primera vez después del 1 de marzo del 2007, deberá cumplir con el TSO-C129 de la FAA o estándar equivalente aceptable para la DGAC. 121.356 Sistema de a bordo de prevención de colisiones (ACAS) (a) A menos que sea autorizado de otro modo por la DGAC, cada poseedor del AOC, operando bajo esta Parte aviones grandes con motores turbo jet y cuya masa máxima certi fi cada de despegue sea superior a quince mil (15,000) Kg. o que estén autorizados para transportar más de treinta (30) pasajeros (excluyendo cualquier asiento de tripulante), deberán estar equipados con un sistema anticolisión de a bordo aprobado (ACAS II o TCAS II del tipo 7.0), y la clase apropiada de transponder Modo S. (b) Todo avión propulsado por motores turbo jet para las operaciones bajo esta Parte, al cual la DGAC expida el Certi fi cado de Aeronavegabilidad o Constancia de Conformidad por primera vez después del 01 de marzo del 2007, deberá estar equipado con un sistema anticolisión de a bordo aprobado (ACAS II o TCAS II del tipo 7.0), y la clase apropiada de transponder Modo S. (c) Extensión de la fecha de cumplimiento.- Un poseedor del AOC puede obtener una extensión de la fecha de cumplimiento del párrafo (a) de esta Sección, si obtiene de la DGAC, la aprobación de un programa de actualización de su fl ota de acuerdo al siguiente cronograma: Fecha Requerimiento de Implementación 15/06/2007: Por lo menos 20% de todos los aviones.01/12/2007: 50% de todos los aviones.01/12/2008: 100% de todos los aviones. (c) Después del 1 de diciembre del 2008, todos los aviones operando bajo esta Parte con motor de turbina y cuya masa máxima certi fi cada de despegue sea superior a cinco mil setecientos (5,700) Kg. o que estén autorizados para transportar más de diez y nueve (19) pasajeros (excluyendo los asientos de la tripulación), estarán equipados con un sistema anticolisión de a bordo aprobado (ACAS II o TCAS II del tipo 7.0), y la clase apropiada de transponder Modo S. (d) Ninguna persona puede operar un avión equipado con un sistema anticolisión de abordo en espacio aéreo RVSM, a menos que su equipo sea del tipo ACAS II ó TCAS II del tipo 7.0. (e) Los manuales apropiados requeridos por la Sección 121.131, deberán contener la siguiente información sobre el sistema ACAS requerido por esta Sección: (1) Procedimientos adecuados y acciones apropiadas de la tripulación para la operación del sistema, incluyendo la información que, en el caso de una alarma de colisión emitida por el sistema ACAS II, el piloto en comando debe obedecer, exclusivamente a las orientaciones emanadas del propio sistema. (2) Una descripción de todas las fuentes de entrada (inputs) que deben estar operativas para que el sistema ACAS II funcione adecuadamente. 121.357 Requerimientos del equipo radar meteorológico de a bordo (a) Ninguna persona puede operar bajo esta Parte, un avión certi fi cado según las regulaciones de la categoría transporte o un avión no incluido en la categoría transporte que obtuvo el certi fi cado tipo después del 31 de diciembre de 1964, a menos que en dicho avión se haya instalado un equipo de radar meteorológico de a bordo, aprobado. (b) Reservado.(c) Cada persona que opera un avión en el cual se requiere de un equipo de radar meteorológico a bordo, aprobado e instalado, mientras lo use bajo esta Parte, deberá hacerlo en concordancia con lo siguiente: (1) Despacho.- Ninguna persona puede despachar un avión (o empezar un vuelo en el caso que no use un despachador de vuelo) bajo IFR o VFR nocturno, cuando los reportes meteorológicos actuales indiquen que tormentas eléctricas u otros fenómenos meteorológicos potencialmente peligrosos que pueden ser detectados por el radar meteorológico de a bordo, pueden razonablemente esperarse que estén presentes a lo largo de la ruta a ser volada, a menos que el equipo de radar meteorológico de a bordo se encuentre en condiciones de operar satisfactoriamente. (2) Si el radar meteorológico de a bordo deviene en inoperativo durante el vuelo, el avión debe ser operado en concordancia con las instrucciones aprobadas y procedimientos especi fi cados en el manual general de operaciones para esos casos. (d) Esta Sección no se aplica a los aviones usados en vuelos de entrenamiento, comprobación, traslado, ferry, o permiso especial de vuelo; siempre y cuando los reportes meteorológicos actuales indiquen que no existen tormentas eléctricas u otros fenómenos meteorológicos potencialmente peligrosos que pueden razonablemente estar presentes a lo largo de la ruta a ser volada. (e) No obstante alguna otra prescripción de esta Parte, no se requiere un suministro alternativo de energía eléctrica para el radar meteorológico de a bordo. 121.358 Requerimientos del sistema de advertencia de cortantes de vientos a baja altitud (Windshear) (a) De fi niciones.- Para los propósitos de esta Sección, se aplican las siguientes de fi niciones: (1) Avión propulsado por motores turbo jet no incluye aviones propulsados por turbohélices, pero incluye aviones propulsados por motores turbo fan, prop fan y ultra-high bypass fan. (2) La fecha de fabricación de un avión es la fecha en la cual los registros de la inspección de fabricación refl ejan que fue considerado terminado y cumple con los datos del Diseño de Tipo. (b) Aviones fabricados después del 2 de enero de 1991.- Los aviones propulsados por motores turbo jet y fabricados después del 2 de enero de 1991, deberán estar equipados con un sistema aprobado de advertencia de cortantes de viento (reactivo) y sistema director de vuelo, o con un sistema aprobado de detección y prevención de cortantes de viento (predictivo). (c) Aviones fabricados antes del 3 de enero de 1991.- Después del 01 de Diciembre del 2007, excepto por lo estipulado en el párrafo (d) de esta sección, los aviones propulsados por motores turbo jet y fabricados antes del 3 de enero de 1991 deberán estar equipados con uno de los siguientes requerimientos, según sea apropiado: (1) La marca/modelo/serie de aviones listados abajo estarán equipados con un sistema aprobado de advertencia de cortantes de vientos (reactivo) y sistema director de vuelo, o con un sistema aprobado de detección y prevención de cortantes de viento (predictivo): (i) A-300-600; (ii) A-310-todas las series;(iii) A-320-todas las series;(iv) B-737-300, 400, y 500; (v) B-747-400; (vi) B-757-todas las series;(vii) B-767-todas las series(viii) F-100-todas las series;(ix) MD-11-todas las series; y (x) MD-80 series equipadas con sistemas EFIS y sistema director de vuelo digital Honeywell-970. (2) Todos los otros aviones propulsados por motores turbo jet que no se encuentren listados en el párrafo