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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (12/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de febrero de 2007 339541 (2) Se grabará la información que sea su fi ciente para inferir el contenido del mensaje y, cuando sea posible, la hora en que el mensaje se presentó a la tripulación o bien la hora en que ésta lo generó. Nota.- Las comunicaciones por enlace de datos comprenden, entre otras, las de vigilancia dependiente automática (ADS), las comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC), los servicios de información de vuelo por enlace datos (DFIS) y las de control de las operaciones aeronáuticas (AOC). 121.344(a) Registradores de datos de vuelo (FDR), para aviones a los cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certi fi cado de aeronavegabilidad antes del 1 de enero de 1987. (a) Todos los aviones potenciados por turbina que tengan una masa máxima certi fi cada de despegue superior a cinco mil setecientos (5,700) Kg. estarán equipados con FDR que registre la hora, altitud, velocidad relativa, aceleración normal y rumbo. (b) Todos los aviones potenciados por motores de turbina que tengan una masa máxima certi fi cada de despegue superior a veintisiete mil (27,000) Kg. y cuyo prototipo haya sido certi fi cado por la Autoridad Aeronáutica competente después del 30 de Setiembre de 1969, a menos estarán equipados con FDR que registren además de la hora, altitud, velocidad relativa, aceleración normal y rumbo, los parámetros adicionales que sean necesarios para cumplir con los objetivos de determinar: (1) La actitud del avión al alcanzar su trayectoria de vuelo; y (2) Las fuerzas básicas que actúan sobre el avión y que le conducen a la trayectoria de vuelo lograda y el origen de tales fuerzas básicas. 121.344(b) Registradores de datos de vuelo (FDR), para aviones a los cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certi fi cado de aeronavegabilidad el 1 de enero de 1987 o en fecha posterior, pero antes del 1 de enero de 1989. (a) Todos los aviones potenciados por motores de turbina que tengan una masa máxima certi fi cada de despegue superior a cinco mil setecientos (5,700) Kg., salvo los indicados en el párrafo (b) de esta Sección, estarán equipados con FDR que registre la hora, altitud, velocidad relativa, aceleración normal, rumbo. (b) Todos los aviones potenciados por motores de turbina que tengan una masa máxima certi fi cada de despegue superior a veintisiete mil (27,000) Kg. y cuyo prototipo haya sido certi fi cado por la Autoridad Aeronáutica competente después del 30 de Setiembre de 1969, estarán equipados con FDR de Tipo II. 121.344(c) Registradores de datos de vuelo (FDR), para aviones a los cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certi fi cado de aeronavegabilidad el 1 de enero de 1989 o en fecha posterior, pero antes del 1 de enero del 2005. (a) Todos los aviones que tengan una masa máxima certi fi cada de despegue superior a veintisiete mil (27,000) Kg. estarán equipados con FDR de Tipo I. (b) Todos los aviones que tengan una masa máxima certi fi cada de despegue superior a cinco mil setecientos (5,700) Kg. y hasta veintisiete mil (27,000) Kg. inclusive, estarán equipados con FDR de Tipo II. 121.344(d) Registradores de datos de vuelo (FDR), para aviones a los cuales se extienda por primera vez el correspondiente certi fi cado de aeronavegabilidad después del 1 de enero del 2005. Todos los aviones potenciados por motores de turbina que tengan una masa máxima certi fi cada de despegue superior a cinco mil setecientos (5,700) Kg. estarán equipados con FDR de Tipo IA. 121.345 Equipos de radio (a) Ninguna persona puede operar un avión a menos que el mismo cuente con los equipos de radio requeridos para la clase de operación a ser conducida.(b) Siempre que, de acuerdo a las Secciones121.347 y 121.349, sean requeridos dos sistemas de radio independientes (separados y completos), cada sistema debe tener una instalación de antena independiente, excepto que se utilicen instalaciones de antena inalámbrica soportadas rígidamente u otras instalaciones de antena de equivalente confi abilidad en las cuales solo una antena será requerida. (c) Los equipos ATC Transponder instalados dentro de los períodos de tiempo indicados abajo, deben cumplir con los requerimientos de performance y de medio ambiente de las siguientes TSO de la FAA: (1) Instalados hasta el 01 de enero de 1992: (i) TSO-C74b o TSO-C74c, la que sea apropiada, u otro estándar aceptable para la DGAC, cuando el equipo ha sido fabricado antes del 01 de enero de 1990, ó (ii) TSO-C112 (Modo S) o estándar equivalente y aceptable para la DGAC. (2) Instalados después del 01 de enero de 1992: TSO- C112 (Modo S), o estándar equivalente y aceptable para la DGAC. Para los propósitos del Párrafo (c) (2) de esta Sección, no están incluidas las siguientes instalaciones: (i) Instalación temporal del equipo sustituyendo un TSO-C74b o TSO-C74c, como sea apropiado, o estándar equivalente y aceptable para la DGAC, durante la realización del mantenimiento del equipo permanente; (ii) Reinstalación del equipo después de la remoción temporal para mantenimiento; y (iii) Para operaciones de fl ota, la instalación del equipo en una aeronave de la fl ota después de la remoción del equipo para tareas de mantenimiento desde otra aeronave perteneciente al mismo operador de fl ota. 121.347 Equipos de radio para operaciones VFR (sobre rutas navegadas por referencias o técnicas de pilotaje) Para los propósitos de esta Sección, los términos “navegación por referencias o navegación por técnicas de pilotaje” signi fican: navegación visual por referencias de objetos prominentes sobre el terreno. (a) Ninguna persona puede operar un avión bajo VFR diurno sobre rutas que pueden ser navegadas por referencias, a menos que cuenten con los equipos de radio necesarios, bajo condiciones normales de operación, que satisfagan lo siguiente: (1) Poder comunicarse con al menos una estación de radio apropiada desde cualquier punto de la ruta; (2) Poder comunicarse con la apropiada dependencia de los Servicios de Tránsito Aéreo desde cualquier punto dentro de los límites laterales a espacios aéreos designados Clase D y Clase G, para el aeródromo para el cual se pretende volar. (3) Poder recibir información meteorológica desde cualquier punto en la ruta por cualquiera de los dos (2) sistemas de radio independientes. Uno de estos sistemas usado para cumplir con este Subpárrafo puede ser usado también para cumplir con los Subpárrafos (a)(1) y (a)(2) de esta Sección. (b) Ninguna persona puede operar un avión en navegación VFR nocturno, en rutas donde la navegación nocturna por referencias es autorizada, a menos que ese avión cuente con los equipos de radio necesarios para satisfacer, en condiciones normales de operación, las funciones especi fi cadas en el Párrafo (a) de esta Sección y pueda recibir señales de radio para la navegación aplicables a la ruta a ser volada; salvo que no sean requeridos un receptor de radio baliza “marker beacon” o un receptor de ILS. 121.349 Equipos de radionavegación para operaciones IFR (a) Ninguna persona puede operar un avión bajo esta Parte, en vuelo IFR o sobre el tope de nubes, a menos que ese avión cuente con los equipos de radio necesarios, sobre condiciones normales de operación, para satisfacer completamente las funciones especi fi cadas en el Párrafo 121.347(a) y para recibir satisfactoriamente por cualquiera de los dos (2) sistemas independientes, las señales