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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (12/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de febrero de 2007 339536 (2) Deberá ser accesible para su uso inmediato desde cada uno de los dos puestos de tripulación en el compartimento de pilotos; (3) Deberá ser accesible para usarlo inmediatamente por lo menos desde un puesto de tripulante de cabina, en cada compartimento de pasajeros; (4) Deberá ser capaz de operarse dentro de los diez (10) segundos por un tripulante de cabina en aquellos puestos de cada compartimento de pasajeros desde los cuales su uso sea accesible, y (5) Para aviones grandes propulsados por motores turbo jet: (i) Deberá ser de fácil acceso para su utilización por los miembros de la tripulación de cabina requeridos, desde los puestos cercanos de cada salida individual o desde cada par de salidas de emergencia a nivel del piso; (ii) Deberá tener un sistema de advertencia que incorpore señales audibles o visuales, para que los miembros de la tripulación de vuelo alerten a los tripulantes de cabina y viceversa. (iii) El sistema de advertencia requerido por el Subpárrafo (b)(5) (ii) de esta Sección, deberá permitir que la persona que recibe la llamada pueda distinguir si se trata de una llamada normal o de emergencia; y (iv) Cuando el avión esté en tierra deberá proveer medios de comunicación de dos vías entre el personal en tierra y al menos dos tripulantes, en el compartimento de pilotos. La estación del sistema de intercomunicación para uso del personal en tierra debe estar ubicada de tal modo que permita que el personal que usa el sistema desde esa posición, no necesite ser visto desde el interior del avión. 121.321 Transmisor Localizador de Emergencia (ELT) (a) Excepto por lo estipulado en los párrafos (e) y (f) de esta Sección, ninguna persona puede operar un avión bajo esta Parte, a menos que tenga instalado un Transmisor Localizador de Emergencia (ELT) operativo, que cumpla con los requerimientos del TSO-C126 y de acuerdo con lo siguiente: (1) Todos los aviones de matrícula nacional o extranjera que estén afectadas al transporte aéreo comercial regular y no regular en empresas nacionales llevarán un ELT de 406 MHz. y 121.5 MHz. de activación automática (por medio de un interruptor “G”) y antena externa fi ja. El ELT deberá tener también la instalación para la activación por control remoto, desde la cabina de mando, a requerimiento del piloto. (2) Aquellos aviones que realicen vuelos prolongados sobre el agua, llevarán dos (2) equipos ELT, de los cuales uno será de activación automática y el otro deberá ser del tipo supervivencia de acuerdo al Párrafo 121.339(a)(4). (b) Cada ELT requerido por el Párrafo (a) de esta Sección, debe ser instalado en la aeronave de tal forma que la probabilidad de daño al transmisor en caso de impacto sea mínima. El ELT fi jo debe ser instalado en la parte más posterior posible de la aeronave. (c) Las baterías del ELT requerido en el Párrafo (a) de esta Sección deben ser remplazadas (o recargadas) cuando: (1) El ELT ha sido utilizado por un tiempo acumulado de más de una (1) hora. (2) Ha vencido el 50% de su vida útil (o de su vida útil de carga, para las baterías que se puedan recargar), de acuerdo a lo establecido por el fabricante del ELT. La nueva fecha de vencimiento para el reemplazo (o recarga) de la batería debe ser registrada claramente en el exterior del ELT y anotar el cambio efectuado en los registros de mantenimiento de la aeronave. (3) El Subpárrafo (c)(2) de esta Sección, no aplica a las baterías (tales como las baterías activadas por agua), que no son esencialmente afectadas durante los probables intervalos de almacenaje. (d) Cada ELT requerido por el Párrafo (a) de esta Sección debe ser inspeccionado cada doce (12) meses calendarios, por un TMA apropiadamente habilitado por la DGAC y cumpliendo estrictamente las indicaciones establecidos en el manual del fabricante del equipo. (e) No obstante lo requerido en el Párrafo (a) de esta Sección, una persona puede trasladar una aeronave adquirida recientemente, con un permiso especial de vuelo, desde el lugar donde se toma posesión del mismo a un lugar donde se le instale el ELT. (f) El Párrafo (a) de esta Sección no se aplica a un avión del que ha sido temporalmente removido el ELT para inspección, reparación, modi fi cación o reemplazo, de acuerdo a lo siguiente: (1) A menos que los registros del avión contengan una anotación que incluya la fecha de remoción, la marca, modelo, número de serie, razón por la que se retira el ELT y un letrero a la vista de los pilotos con la leyenda: “ELT NO INSTALADO”. (2) Ninguna persona puede operar el avión por más de diez (10) días después de que el ELT ha sido removido del avión. 121.323 Instrumentos y equipos para operaciones nocturnas Ninguna persona puede operar un avión de noche, a menos que esté equipado con los siguientes instrumentos y equipos, en adición de aquellos requeridos por las Secciones 121.305 a 121.321: (a) Luces de navegación; (b) Un sistema de luz anticolisión;(c) Dos luces de aterrizaje a menos que, para los aviones no incluidos en la categoría transporte con certi fi cado tipo después del 31 de diciembre de 1964, se requiera solamente una luz de aterrizaje; (d) Luces de instrumentos que posean su fi ciente iluminación como para que sean fácilmente legibles todos los instrumentos requeridos, interruptores o instrumentos similares. Las luces deben ser instaladas de modo que los rayos de luz no den directamente sobre los ojos de la tripulación de vuelo, y que no existan re fl ejos que perturben la visión. Debe haber medios para controlar la intensidad de la iluminación, a menos que se demuestre que no es necesario; (e) Un sistema que incluya indicadores de velocidad aerodinámica, con tubos pitot y su sistema de calefacción o dispositivos para prevenir el mal funcionamiento debido a condensación o formación de hielo. (f) Un altímetro sensitivo. 121.325 Instrumentos y equipos para operaciones bajo IFR o sobre techos de nubes Ninguna persona puede operar un avión en condiciones IFR o sobre el techo de nubes, bajo esta Parte, a menos que sea equipado con los instrumentos y equipos en adición de aquellos requeridos por las Secciones 121.305 a 121.321: (a) Un sistema que incluya indicadores de velocidad aerodinámica con tubos pitot y su sistema de calefacción o dispositivos para prevenir el mal funcionamiento debido a condensación o formación de hielo. (b) Un altímetro sensitivo. (c) Luces de instrumentos que posean su fi ciente iluminación como para que sean fácilmente legibles todos los instrumentos requeridos, interruptores o instrumentos similares. Las luces deben ser instaladas de modo que los rayos de luz no den directamente sobre los ojos de la tripulación de vuelo, y que no existan re fl ejos que perturben la visión. Debe haber medios para controlar la intensidad de la iluminación, a menos que se demuestre que no es necesario. 121.327 Oxígeno suplementario: Aeronaves con motores convencionales o recíprocos (Reservado). 121.329 Oxígeno suplementario para subsistencia en aviones propulsados por motores de turbina (a) Generalidades.- Cada explotador certi fi cado, cuando opere un avión propulsado por motores de turbinas, deberá equipar el avión con oxígeno de subsistencia y equipos de distribución del mismo para su uso según se especi fi ca en esta Sección. (1) La cantidad de oxígeno provista debe ser, al menos, la necesaria para cumplir los Párrafos (b) y (c) de esta Sección.