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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de julio de 2007 348825 Que, con O fi cio Nº DE-100-180-2003-PRODUCE/ IMP de fecha 10 de julio de 2003, IMARPE informa, complementariamente, que sobre la base de la Prospección Bioceanográ fi ca para la delimitación y caracterización de los bancos naturales de invertebrados marinos y áreas de pesca entre la Isla Foca y Punta Ajureyo (Paita 2-4 de mayo de 2003) y los datos de la pesquería artesanal del período 1996 a 2003 se puede señalar que, en la zona solicitada en concesión por el administrado, se realizan faenas de pesca de peces, habiéndose registrado la presencia de 5 especies de peces. Asimismo, de acuerdo a la prospección ejecutada se sobrepone a parte de la zona de pesca del calamar común; Que, el Informe Nº 011-2003-PRODUCE/DNA-Dm.pm. cr de fecha 21 de julio de 2003, señala que las áreas de pesca de recursos ícticos están comprendidas entre Yacila e Islilla siendo esta zona muy importante para la extracción artesanal de varias especies de peces que son destinados íntegramente para el consumo humano directo. Asimismo, indica que en la zona solicitada en concesión se ubicaron caladeros tradicionales de peces, calamar común y pulpo, en base a información estadística de la pesca artesanal y a través de encuestas a los pescadores de la localidad. Concluyendo que se realizan faenas de pesca de peces por lo que el otorgamiento de concesiones en esta zona podría generar con fl ictos sociales con los pescadores artesanales; Que, mediante Memorial Nº 06-2003 de fecha 1 de noviembre de 2003 remitido por la Directiva de la Asociación de Pescadores Artesanales La Islilla, Autoridades y pescadores de la Caleta La Islilla – Paita, se mani fi esta oposición a la concesión del área acuática, por perjudicar al pescador artesanal de la zona; Que, con ocasión del recurso de reconsideración presentado por el administrado contra la Resolución Directoral Nº 003-2004-PRODUCE/DNA, IMARPE emitió el o fi cio Nº DE- 300-102- 2004-PRODUCE/IMP de fecha 12 de abril de 2004 indicando que la pesquería más importante en esta zona es la del calamar común, la cual es estacional de acuerdo al comportamiento del recurso y su disponibilidad y abundancia depende de los cambios ambientales, por dicha razón la delimitación de las zonas de pesca responde del comportamiento de la fl ota en una serie histórica no siendo su fi ciente la realización de observaciones puntuales para determinarlas; Que, el Informe Nº 29-04-GRP-420020-100-400 de fecha 14 de mayo de 2004 emitido por la Dirección Regional de Producción de Piura, referido a la inspección ocular realizada el día 6 de mayo de 2004 desde las 13:25 horas hasta las 16:30 horas (tres (03) horas), que indica no haber observado desarrollo de actividad extractiva de recursos hidrobiológicos en la zona durante el tiempo que duro la inspección, no puede considerarse concluyente ni su fi ciente para determinar que la zona inspeccionada no constituye área de pesca artesanal. Tal como lo señala IMARPE mediante el O fi cio Nº DE-100-122- 2004-PRODUCE/IMP, de fecha 10 de junio de 2004; a través del cual indica que el resultado obtenido por la DIREPE- Piura es puntual y que para de fi nir si constituye o no una zona de pesca se requiere del análisis del comportamiento de la fl ota en una serie histórica, considerando que la presencia de los diferentes recursos pesqueros muestran variaciones espacio - temporales; Que, con O fi cio Nº DE-100-111-2004-PRODUCE/IMP de fecha 4 de junio de 2004, IMARPE informa que el análisis de los datos más recientes de capturas de peces e invertebrados en la zona bajo consulta corrobora lo informado mediante Ofi cio Nº DE-100-180-2003-PRODUCE/IMP; Que, acogiendo la opinión del IMARPE del O fi cio Nº DE-100-122-2004-PRODUCE/IMP de fecha 10 de junio de 2004, se sugirió al administrado, mediante O fi cio Nº 1452-2004-PRODUCE/DNA de fecha 21 de setiembre de 2004 que programe los monitoreos de parte ofrecidos en el recurso de reconsideración interpuesto, a fi n de determinar la existencia de actividades de pesca con una periodicidad de por lo menos una vez en cada estación del año. Los monitoreos mencionados no fueron programados; Que, el administrado argumentó en su recurso de apelación que se han cometido irregularidades de tipo procesal al no haberse atendido la solicitud presentada el 24 de enero de 2006 lo cual es inexacto en vista de que la Resolución Directoral Nº 029-2006-PRODUCE/DGA de fecha 29 de setiembre de 2006, se pronuncia respecto a dicho escrito indicando que fue presentado fuera de los plazos otorgados por la administración. Asimismo, cabe mencionar que mediante el O fi cio Nº 441-2005-PRODUCE/ DNA de fecha 2 de marzo de 2005 la administración sugirió se programara la realización de las inspecciones estacionales por lo cual no se requería autorización para la realización de las mencionadas inspecciones prueba de ello es que en el año 2004 el administrado presentó el informe estacional sin solicitar autorización alguna;Que, por medio del O fi cio Nº 810-2007-PRODUCE/DGA de fecha 4 de abril de 2007, la Dirección General de Acuicultura corrobora la vigencia del Informe Nº 011-2003/DNA-Dm.pm.cr, confi rmado por los O fi cios N°.DE-100-180-2003-PRODUCE/IMP y Nº DE-100-111-2004-PRODUCE/IMP emitidos por IMARPE. Asimismo, informa que en la supervisión realizada a la zona se ha tomado conocimiento de la existencia de con fl ictos entre pescadores artesanales y las empresas acuícolas que cuentan con concesión en la zona, según el Informe de Comisión de Servicios Nº 001-2007-PRODUCE/DGA-Dma de fecha 7 de febrero de 2007, que ha hecho evidente la actualidad del con fl icto social que suscita el otorgamiento de concesiones en la zona a través de la oposición de los pescadores artesanales agrupados en la Asociación Sindicato de Pescadores de Consumo Humano Directo de la Caleta Yacila; Que, en aplicación del principio de legalidad y de la evaluación de los documentos reseñados, obrantes en el expediente, se evidencia que no se ha podido desvirtuar la existencia de pesca artesanal en la zona respecto de la cual se ha solicitado concesión; el recurso de apelación interpuesto por el armador deviene en infundado en aplicación del numeral 13.2 del artículo 13º del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo Nº 030-2001-PE, el cual señala que las áreas seleccionadas con fi nes acuícolas no deben interferir con otras actividades tradicionales que se desarrollen en la zona conjuntamente con el artículo 36º del mismo dispositivo legal que señala que los bene fi ciarios de una concesión no deben interferir con las actividades tradicionales que se realicen fuera del área donde se desarrolle su actividad; De conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, la Ley Nº 27460 - Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE y con el visado de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los señores CARLOS ALFONSO IBARCENA VALDIVIA, contra Resolución Directoral Nº 029-2006-PRODUCE/DGA de fecha 29 de setiembre de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 82163-1 Declaran infundadas apelaciones interpuestas por Pesquera Exalmar S.A. contra las RR.DD. Nºs. 461 y 466- 2006-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 028-2007-PRODUCE/DVP Lima, 3 de julio del 2007 Visto el escrito con registro Nº 00041287 de fecha 15 de diciembre de 2006, a través del cual la empresa Pesquera Exalmar S.A. interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 466-2006-PRODUCE/DGEPP; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 648-97-PE, se otorgó permiso de pesca en adecuación a la Ley General de Pesca y su Reglamento, entre otros, a la empresa Pesquera Pontevedra S.A. y Negociaciones Chimbote S.R. Ltda. para operar la embarcación pesquera denominada “Rodas”, de matrícula Nº CO-15725-PM de 355.81 m3 de volumen de bodega, con sistema de preservación R.S.W. utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm.), para ser destinada a la extracción de los recursos anchoveta y