TEXTO PAGINA: 12
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de julio de 2007 348826 sardina para consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco millas costeras; Que, mediante Resolución Directoral Nº 056-98-PE/ DNE se aprobó el cambio de titular del permiso de pesca otorgado a través de la Resolución Ministerial citada en el párrafo precedente, para operar la embarcación pesquera “Rodas” a favor de la empresa Pesquera María del Carmen S.A.; y, posteriormente por Resolución Directoral Nº 113-99-PE/DNE, a favor de la empresa Pesquera Exalmar S.A. en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, con Resolución Directoral Nº 466-2006-PRODUCE/ DGEPP, de fecha 27 de noviembre de 2006, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero declara improcedente la solicitud de ampliación de permiso de pesca presentada por Pesquera Exalmar S.A. para operar la embarcación pesquera “Rodas”, de matrícula Nº CO-15725-PM en el extremo referido a los recursos jurel y caballa para consumo humano directo; Que, a través del escrito del visto, la empresa Pesquera Exalmar S.A. interpone recurso de apelación contra la resolución directoral mencionada en el considerando anterior de cuya evaluación formal, se debe señalar que de conformidad con el artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 207.2 del artículo 207º, artículo 211º y 113º corresponde admitirlo a trámite; por cuanto ha sido presentado en el plazo y con la formalidad establecida; Que, la recurrente mani fi esta ser una empresa autorizada a la extracción de recursos hidrobiológicos para el consumo humano directo e indirecto, propietaria de la embarcación “Rodas”, con matrícula Nº CO-15725-PM y 355.81 m3 de capacidad de bodega; y que mediante Resolución Directoral Nº 113-99-PE/DNE del 13 de mayo de 1999 se resolvió el cambio de la titularidad del permiso de pesca a su favor; Que, indica que con escrito de fecha 23 de junio de 2006 solicitó ampliación del permiso de pesca para la extracción de los recursos jurel y caballa, de conformidad con el numeral 4.6 del artículo 4º Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-PE; siendo declarada improcedente, a fi rma, en base a una interpretación errónea del numeral 4.3 del artículo 4º del precitado reglamento; Que, señala que el numeral 3 del artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa limita el acceso de embarcaciones cerqueras al exigir sustitución de igual capacidad de bodega para autorizar incremento de fl ota y otorgar el posterior permiso de pesca; resultando incompatible con el artículo 15º del Reglamento de la Ley General de Pesca puesto que no pone en riesgo a otras especies; que, la limitación resulta irracional pues la pesca de jurel y caballa utiliza un arte de pesca distinto al utilizado para la extracción del recurso anchoveta, por tanto no afecta su sostenibilidad; que, asimismo, el acceso a la extracción de jurel y caballa está permitido para embarcaciones cerqueras, como se rea fi rma en los numerales 6.1, 6.5, 7.1 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero; precisa, además, que su embarcación “Rodas” cumple con las especi fi caciones técnicas exigidas por tales incisos; considera que la limitación es aplicable a solicitudes que supongan incremento de la fl ota cerquera existente al generar aumento del esfuerzo pesquero sobre el recurso anchoveta; aclarando que su embarcación ya cuenta con permiso de pesca para anchoveta; Que, a fi rma que la disposición del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa no obedece a la política del sector al contravenir el artículo 21º de la Ley General de Pesca, según el cual el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo; además, contradice los objetivos del Reglamento de Ordenamiento Pesquero, como son promover la explotación racional de los recursos jurel y caballa y contribuir a la diversi fi cación pesquera y al desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos; que asimismo, señala que el Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados establecido por Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE en los incisos 5 y 6 de su artículo 2º, contiene las condiciones que deben cumplir las embarcaciones cerqueras de bandera nacional para participar en dicho régimen; Que, por otro lado, indica que negar el acceso a la pesquería de jurel y caballa a las embarcaciones cerqueras de bandera nacional, constituiría una contravención al artículo 8º de la Ley General de Pesca que establece que la actividad extractiva por embarcaciones de bandera extranjera será supletoria o complementaria de la realizada por la fl ota existente en el país; permitiéndose la explotación a titulares de embarcaciones cerqueras de bandera extranjera conforme lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 036-2001-PE, Régimen Especial de Apoyo al Programa de Incentivo al Consumo Humano Popular de Pescado; modi fi cado por Decreto Supremo Nº 021-2004-PRODUCE; Que, fi nalmente, haciendo mención al Plan Operativo Exportador del Sector Pesca y Acuicultura 2003-2013, que advierte un desabastecimiento de materia prima para las plantas de procesamiento de productos congelados, curados, seco salados y otros, señala que restringir el acceso a los armadores nacionales constituiría una medida desacertada ante un mercado creciente e insatisfecho de tales recursos; Que, en relación a lo manifestado por la empresa Pesquera Exalmar S.A. en su recurso de apelación se debe comentar que de la revisión de las respectivas resoluciones administrativas relacionadas con la embarcación pesquera “Rodas” apreciamos que en el permiso de pesca original de dicha embarcación se estableció como destino la extracción de los recursos anchoveta y sardina para consumo humano indirecto; y los sucesivos cambios de titularidad del referido permiso de pesca se aprobaron en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; con lo cual la recurrente no está autorizada para operar la embarcación pesquera de su propiedad, “Rodas” de matrícula Nº CO-15725-PM, con destino a la extracción de recursos hidrobiológicos para el consumo humano directo; Que, a la fecha el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-PE ha sido derogado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE que aprueba el nuevo Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa; sin embargo, toda vez que al momento de la expedición de la resolución materia de apelación estaba vigente el anterior reglamento de ordenamiento y por cuanto los argumentos de la recurrente están orientados a impugnar la aplicación de dicho dispositivo legal se procede al análisis del mismo; Que, el numeral 4.3 del artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-PE, ordenaba que el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, no otorgaría autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca para la extracción de jurel y caballa a embarcaciones cerqueras de mayor y menor escala, salvo que se sustituyera igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente que cuente con permiso de pesca para la extracción de dichos recursos y con el derecho de sustitución respectivo; que más adelante, el numeral 4.6 del mismo artículo, disponía que podrían acceder a la extracción de los recursos jurel y caballa en aguas jurisdiccionales peruanas, las embarcaciones cerqueras y de arrastre de bandera nacional y las embarcaciones de arrastre de media agua de bandera nacional o de bandera extranjera; Que, de acuerdo con el artículo 1º del reglamento precitado era objetivo del ordenamiento promover la explotación racional de los recursos jurel y caballa, conforme a los postulados del Código de Conducta para la Pesca Responsable, la preservación de los ecosistemas y de la diversidad biológica; que, en consideración a ello el numeral 4.1 del artículo 4º establecía el Régimen y Modalidad de Acceso disponiendo que el acceso estaba constituido por las autorizaciones de incremento de fl ota y permisos de pesca; precisando luego, en el numeral 4.3, que el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, no otorgaría autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca a embarcaciones cerqueras de mayor y menor escala, salvo que se sustituyera igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente que contara con permiso de pesca para tales recursos y con el derecho de sustitución respectivo; que más adelante y en la misma línea, el numeral 4.6 establecía el tipo de embarcaciones que podían acceder a la extracción de los recursos jurel y caballa incluyendo a las embarcaciones cerqueras; Que, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia del 3 de octubre de 2003 (Expediente Nº 005-2003-AI/TC) el orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen; que en tal sentido, el numeral 4.6 del artículo 4º que regulaba el tipo de embarcaciones que podían acceder a la pesquería de jurel y caballa, no podía ser aplicado sin considerar al Reglamento de Ordenamiento Pesquero como un sistema orgánico; vale decir, no se podía prescindir de la prohibición contenida en el numeral 4.3 de no otorgar incremento de fl ota y permiso de pesca a las embarcaciones cerqueras de mayor y menor escala; así como de la salvedad prevista; Que, en ese sentido, de acuerdo con el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma se in fi ere que la embarcación cerquera es un tipo de embarcación pesquera que podía acceder a la extracción de jurel y caballa a