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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de julio de 2007 348827 través de autorización de incremento fl ota y posterior permiso de pesca sujeto a la condición de sustituir igual capacidad de bodega de la fl ota existente que contara con permiso de pesca para dichos recursos y con derecho de sustitución; Que, evaluados los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación observamos que ante la declaración de improcedencia de su solicitud de ampliación de permiso de pesca de la embarcación pesquera “Rodas” para la extracción de los recursos jurel y caballa invocando lo dispuesto por el numeral 4.6 del artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero; la recurrente cali fi ca la interpretación sistemática que se hace del numeral 4.3 con el numeral 4.6 del artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa como errónea, irracional, que permite un tratamiento diferenciado a las embarcaciones de bandera nacional respecto de las de bandera extranjera, que se trata de una disposición que no obedece a la política del sector y fi nalmente entiende que se trata de una restricción a las embarcaciones cerqueras lo cual constituye una medida desacertada; Que, en relación a ello cabe aclarar que la interpretación sistemática que sustenta la resolución directoral materia de impugnación, como ya se ha explicado es un método de interpretación normativa de aplicación en el Derecho y que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero hizo suya; asimismo, que al revisar las disposiciones referidas a las embarcaciones cerqueras de bandera extranjera constatamos que se enmarcan dentro de la política del sector de promoción de la actividad extractiva para el consumo humano directo, así como para asegurar el abastecimiento a la industria pesquera; con lo cual guarda concordancia con el Plan Operativo Exportador del Sector Pesca y Acuicultura 2003-2013; Que, respecto a las citas que hace la recurrente de los artículos de la Ley General de Pesca, el Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados, el Régimen Especial de Apoyo al Programa de Incentivo al Consumo Humano Popular de Pescado para fundamentar que no se debe negar a las embarcaciones cerqueras de bandera nacional el acceso a la extracción de los recursos jurel y caballa; cabe señalar que precisamente tales artículos se enmarcan en las medidas promotoras de la actividad extractiva para el consumo humano directo y regulan las condiciones en que se deben ejercer los permisos de pesca otorgados para dichos fi nes; Que, de otro lado, de conformidad con el inciso 1.1 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por el principio de legalidad las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y con los fi nes para los que les fueron conferidas; Que, en el presente caso se veri fi ca que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero aplicó lo dispuesto en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, sin contravenir norma expresa que la hiciera incurrir en causal de nulidad del acto administrativo; Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, no modi fi ca la aplicación de las disposiciones que han sido materia de impugnación por la recurrente; Que, de todo lo expuesto, los argumentos vertidos por la recurrente empresa Pesquera Exalmar S.A. no desvirtúan los fundamentos que sustentan la resolución directoral que es impugnada; en tal sentido el recurso de apelación interpuesto deviene en infundado; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE y su modi fi catoria; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa Pesquera Exalmar S.A. con escrito de registro Nº 00041287 contra la Resolución Directoral Nº 466-2006-PRODUCE/DGEPP por las razones expuestas en la parte considerativa. Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Viceministerial a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y consignarse en el portal institucional (http://www.produce.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 82163-2RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 029-2007-PRODUCE/DVP Lima, 3 de julio de 2007 Visto el escrito con registro Nº 00041285 de fecha 15 de diciembre de 2006, a través del cual la empresa Pesquera Exalmar S.A. interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 461-2006-PRODUCE/DGEPP; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Resolución Directoral Nº 386-98-PE/DNE, se otorgó permiso de pesca a la empresa Pesquera Exalmar S.A. y a Marítima Bari S.A. para operar la embarcación pesquera denominada “Creta”, de matrícula Nº CO-18167-PM de 411.18 m3 de volumen de bodega, con sistema de preservación R.S.W. y 330.885 m3 de carga efectiva de pescado, utilizando redes de cerco de ½ pulgada (13 mm) y 1 ½ pulgada (38mm) de abertura de malla, para la extracción de los recursos anchoveta y sardina con destino al consumo humano directo e indirecto, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco millas costeras; Que, mediante Resolución Directoral Nº 095-2001-PE/ DNEPP se aprobó el cambio de titular del permiso de pesca otorgado a través de la Resolución Directoral citada en el párrafo precedente, para operar la embarcación pesquera “Creta” a favor de la empresa Pesquera Exalmar S.A. en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, con Resolución Directoral Nº 461-2006-PRODUCE/ DGEPP, de fecha 27 de noviembre de 2006, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero declara improcedente la solicitud de ampliación de permiso de pesca presentada por Pesquera Exalmar S.A. para operar la embarcación pesquera “Creta”, de matrícula Nº CO-18167-PM en el extremo referido a los recursos jurel y caballa para consumo humano directo; Que, a través del escrito del visto, la empresa Pesquera Exalmar S.A. interpone recurso de apelación contra la resolución directoral mencionada en el considerando anterior de cuya evaluación formal, se debe señalar que, de conformidad con el artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 207.2 del artículo 207º, artículo 211º y 113º corresponde admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por la empresa Pesquera Exalmar S.A.; por cuanto ha sido presentado en el plazo y con la formalidad establecida; Que, la recurrente mani fi esta ser una empresa autorizada a la extracción de recursos hidrobiológicos para el consumo humano directo e indirecto, propietaria de la embarcación “Creta”, con matrícula Nº CO-18167-PM y 411.18 m3 de capacidad de bodega; y que mediante Resolución Directoral Nº 095-2001-PE/DNEPP del 5 de junio de 2001 se resolvió el cambio de la titularidad del permiso de pesca a su favor; Que, indica que con escrito de fecha 23 de junio de 2006 solicitó ampliación del permiso de pesca para la extracción de los recurso jurel y caballa, de conformidad con el numeral 4.6 artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-PE; siendo declarada improcedente, a fi rma, en base a una interpretación errónea del numeral 4.3 del artículo 4º del precitado reglamento; Que, señala que el numeral 4.3 del artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa limita el acceso de embarcaciones cerqueras al exigir sustitución de igual capacidad de bodega para autorizar incremento de fl ota y otorgar el posterior permiso de pesca; resultando incompatible con el artículo 15º del Reglamento de la Ley General de Pesca puesto que no se pone en riesgo a otras especies; que la limitación resulta irracional pues la pesca de jurel y caballa utiliza un arte de pesca distinto al utilizado para la extracción del recurso anchoveta, por tanto no afecta su sostenibilidad; que, asimismo, el acceso a la extracción de jurel y caballa está permitido para embarcaciones cerqueras, como se rea fi rma en los numerales 6.1, 6.5 y 7.1 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero; precisa, además, que su embarcación “Creta” cumple con las especi fi caciones técnicas exigidas por tales numerales; considera que la limitación es aplicable a solicitudes que supongan incremento de fl ota cerquera existente al generar aumento del esfuerzo pesquero sobre el recurso anchoveta; aclarando que su embarcación ya cuenta con permiso de pesca para anchoveta; Que, a fi rma que la disposición del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa no obedece a la política del sector por el contrario se contraviene el artículo 21º de la Ley General de Pesca, según el cual el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de