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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de julio de 2007 348828 recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo; además, contradice los objetivos del propio Reglamento de Ordenamiento Pesquero, como son promover la explotación racional de los recursos jurel y caballa y contribuir a la diversi fi cación pesquera y al desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos; que asimismo, señala que el Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados establecido por Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE en los incisos 5 y 6 de su artículo 2º, contiene las condiciones que deben cumplir las embarcaciones cerqueras de bandera nacional para participar en dicho régimen; Que, por otro lado, indica que negar el acceso a la pesquería de jurel y caballa a las embarcaciones cerqueras de bandera nacional, constituiría una contravención al artículo 8º de la Ley General de Pesca que establece que la actividad extractiva por embarcaciones de bandera extranjera será supletoria o complementaria de la realizada por la fl ota existente en el país; permitiéndose la explotación a titulares de embarcaciones cerqueras de bandera extranjera conforme lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 036-2001-PE, Régimen Especial de Apoyo al Programa de Incentivo al Consumo Humano Popular de Pescado; modi fi cado por Decreto Supremo Nº 021-2004-PRODUCE; Que, fi nalmente, haciendo mención al Plan Operativo Exportador del Sector Pesca y Acuicultura 2003-2013, que advierte un desabastecimiento de materia prima para las plantas de procesamiento de productos congelados, curados, seco salados y otros, señala que restringir el acceso a los armadores nacionales constituiría una medida desacertada ante un mercado creciente e insatisfecho de tales recursos; Que, en relación a lo manifestado por la empresa Pesquera Exalmar S.A. en su recurso de apelación se debe comentar que luego de la revisión de las respectivas resoluciones administrativas relacionadas con la embarcación pesquera “Creta” apreciamos que en el permiso de pesca original de dicha embarcación se estableció como destino la extracción de los recursos anchoveta y sardina para consumo humano directo e indirecto; y el posterior cambio de titularidad del referido permiso de pesca se aprobó en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, a la fecha el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-PE ha sido derogado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE que aprueba el nuevo Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa; sin embargo, toda vez que al momento de la expedición de la resolución materia de apelación estaba vigente el anterior reglamento de ordenamiento y por cuanto los argumentos de la recurrente están orientados a impugnar la aplicación de dicho dispositivo legal se procede al análisis del mismo; Que, el numeral 4.3 del artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, Decreto Supremo Nº 024-2001-PE, ordenaba que el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, no otorgaría autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca para la extracción de jurel y caballa a embarcaciones cerqueras de mayor y menor escala, salvo que se sustituyera igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente que cuente con permiso de pesca para la extracción de dichos recursos y con el derecho de sustitución respectivo; que más adelante, el numeral 4.6 del mismo artículo, disponía que podrían acceder a la extracción de los recursos jurel y caballa en aguas jurisdiccionales peruanas, las embarcaciones cerqueras y de arrastre de bandera nacional y las embarcaciones de arrastre de media agua de bandera nacional o de bandera extranjera; Que, de acuerdo con el artículo 1º del reglamento precitado era objetivo del ordenamiento promover la explotación racional de los recursos jurel y caballa, conforme a los postulados del Código de Conducta para la Pesca Responsable, la preservación de los ecosistemas y de la diversidad biológica; que, en consideración a ello el numeral 4.1 del artículo 4º establecía el Régimen y Modalidad de Acceso disponiendo que el acceso estaba constituido por las autorizaciones de incremento de fl ota y permisos de pesca; precisando luego, en el numeral 4.3, que el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, no otorgaría autorización de incremento defl ota y permiso de pesca a embarcaciones cerqueras de mayor y menor escala, salvo que se sustituyera igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente que contara con permiso de pesca para tales recursos y con el derecho de sustitución respectivo; que más adelante y en la misma línea, el numeral 4.6 establecía el tipo de embarcaciones que podrían acceder a la extracción de los recursos jurel y caballa incluyendo a las embarcaciones cerqueras; Que, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia del 3 de octubre de 2003 (Expediente Nº 005-2003-AI/TC) el orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen; que, en tal sentido, el numeral 4.6 del artículo 4º que regulaba el tipo de embarcaciones que podían acceder a la pesquería de jurel y caballa, no podía ser aplicado sin considerar al Reglamento de Ordenamiento Pesquero como un sistema orgánico; vale decir, no se podía prescindir de la prohibición contenida en el numeral 4.3 de no otorgar incremento de fl ota y permiso de pesca a las embarcaciones cerqueras de mayor y menor escala; así como de la salvedad prevista; Que, en ese sentido, de acuerdo con el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma se in fi ere que la embarcación cerquera era un tipo de embarcación pesquera que podía acceder a la extracción de jurel y caballa a través de autorización de incremento fl ota y posterior permiso de pesca sujeto a la condición de sustituir igual capacidad de bodega de la fl ota existente que contara con permiso de pesca para dichos recursos y con derecho de sustitución; Que, evaluados los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación observamos que ante la declaración de improcedencia de su solicitud de ampliación de permiso de pesca de la embarcación pesquera “Creta” para la extracción de los recursos jurel y caballa invocando lo dispuesto por el numeral 4.6 del artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero; la recurrente cali fi ca la interpretación sistemática que se hace del numeral 4.3 con el numeral 4.6 del artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa como errónea, irracional, que permite un tratamiento diferenciado a las embarcaciones de bandera nacional respecto de las de bandera extranjera, que se trata de una disposición que no obedece a la política del sector y fi nalmente entiende que se trata de una restricción a las embarcaciones cerqueras lo cual constituye una medida desacertada; Que, en relación a ello cabe aclarar que la interpretación sistemática que sustenta la resolución directoral materia de impugnación, como ya se ha explicado es un método de interpretación normativa de aplicación en el Derecho y que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero hizo suya; asimismo, que al revisar las disposiciones referidas a las embarcaciones cerqueras de bandera extranjera constatamos que se enmarcan dentro de la política del sector de promoción de la actividad extractiva para el consumo humano directo, así como para asegurar el abastecimiento a la industria pesquera; con lo cual guarda concordancia con el Plan Operativo Exportador del Sector Pesca y Acuicultura 2003-2013; Que, respecto a las citas que hace la recurrente de los artículos de la Ley General de Pesca, el Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados, el Régimen Especial de Apoyo al Programa de Incentivo al Consumo Humano Popular de Pescado para fundamentar que no se debe negar a las embarcaciones cerqueras de bandera nacional el acceso a la extracción de los recursos jurel y caballa; cabe señalar que precisamente tales artículos se enmarcan en las medidas promotoras de la actividad extractiva para el consumo humano directo y regulan las condiciones en que se deben ejercer los permisos de pesca otorgados para dichos fi nes; Que, de otro lado, de conformidad con el inciso 1.1 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por el principio de legalidad las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y con los fi nes para los que les fueron conferidas; Que, en el presente caso se veri fi ca que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero aplicó lo dispuesto en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa sin contravenir norma expresa que la hiciera incurrir en causal de nulidad del acto administrativo; Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, no modi fi ca la aplicación de las disposiciones que han sido materia de impugnación por la recurrente; Que, de todo lo expuesto, los argumentos vertidos por la recurrente empresa Pesquera Exalmar S.A. no desvirtúan los fundamentos que sustentan la resolución directoral que es impugnada; en tal sentido el recurso de apelación interpuesto deviene en infundado; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE y su modi fi catoria;