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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de julio de 2007 350019 Que, en consecuencia, la prescripción deducida por el doctor Jerónimo Falcón debe ser desestimada; Que, respecto al cargo imputado en el literal a), referido a haber consumido licor en un lugar público, el 11 de abril del 2005, con una menor de edad identi fi cada como P.V.Ch., originándose un escándalo cuando el novio de la citada menor se constituyó a dicho lugar y le reclamó al procesado rompiendo una de las lunas de su camioneta, el doctor Jerónimo Falcón re fi ere en su descargo que dicha imputación no es cierta, y señala que ha acreditado la falsedad de la misma con las declaraciones de testigos que obran en el expediente; además, indica que no estuvo bebiendo cerveza sino una Pepsi Cola, y que la menor ingresó espontáneamente al local donde él estaba, que no era de acceso público sino que se trataba de la casa de un distinguido médico legista del lugar, donde se recibía amistades para atender reuniones institucionales de confraternidad; Que, del estudio del expediente se ha acreditado que el 11 de abril de 2005 el fi scal procesado sostuvo una reunión en horas de la noche con Jhony Bejarano Cruz y la menor P.V.Ch. en un lugar público; y si bien existen declaraciones contradictorias respecto a si el procesado ingirió o no licor, él mismo ha admitido que Jhony Bejarano Cruz sí lo hizo, y de la declaración rendida por doña Jessica Pompa Aquino, quien los atendió, obrante de fojas 124 a 127, en la que señala “…Jhony y Yuri le han pedido una cerveza y una gaseosa y conjuntamente con la señora Pamela lo han consumido…”, corroborada con la declaración de la menor P.V.Ch., corriente de fojas 129 a 131, en la que ésta admitió haber bebido “un poquito” de cerveza, se establece con certeza que sus acompañantes, entre los que se encontraba la citada menor de edad, sí bebieron licor, hecho que constituye un comportamiento impropio para un fi scal; Que, a lo expuesto se debe agregar que se ha probado que producto de dicha reunión se originó un escándalo, debido a que el novio de la menor P.V.Ch. irrumpió en dicho lugar, reclamando tanto al fi scal procesado como a su novia que estuvieran juntos, rompiendo una de las lunas de la camioneta del procesado al abandonar el establecimiento; Que, de acuerdo a lo establecido en el Código de Ética del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 614-97-MP-FN-CEMP, el Fiscal debe dar ejemplo de honestidad mani fi esta como condición fundamental de respetabilidad, proyectando una imagen de incorruptibilidad y seriedad a fi n de mantener el reconocimiento social; tiene el deber de actuar con probidad, entendida como la rectitud en su vida funcional y privada, así como la obligación de cuidar su conducta social y decoro personal por respeto a la función que desempeña, todo lo cual ha sido trastocado con el comportamiento evidenciado por el fi scal procesado y constituye una conducta irregular que lo hace desmerecer en el concepto público; Que, respecto al cargo atribuido en el literal b), consistente en haber aceptado cuatrocientos nuevos soles a la madre de la menor antes referida, doña Esperanza Chuquizuta Zuta, como pago por la rotura del vidrio, no obstante saber que ella no había causado aquel daño, y negarse a devolverle el dinero cuando ésta se lo solicitó personalmente y por intermedio de su hija, P. V. Ch., lo que provocó que el 24 de abril de 2005 aquélla discutiera con él y lo insultara frente a la Comisaría de la Policía Nacional de Bagua, el procesado admite haber aceptado cuatrocientos Nuevos Soles a la persona antes mencionada, y a fi rma que lo hizo en calidad de pago con subrogación convencional, de acuerdo a la transacción extrajudicial que , según afi rma, hizo con la señora Chuquizuta Zuta, según la cual ella debía reclamarle al deudor Moisés Villalobos Pérez el dinero entregado; Que, asimismo, aduce que no es cierto que se haya negado a devolver el dinero, y explica que debido a que el Ministerio Público no le pagaba sus gastos operativos estaba pasando por una seria di fi cultad económica, por lo cual solicitó a doña Esperanza Chuquizuta Zuta y a su hija que esperaran a que le pagaran dichos gastos para entregarles el dinero; Que, la imputación efectuada al doctor Jerónimo Falcón se ha probado plenamente con diversas pruebas, como el documento obrante a fojas 13 denominado “Transacción extrajudicial” suscrito por el procesado y doña Esperanza Chuquizuta Zuta, así como con las declaraciones rendidas por la menor P.V.Ch., de fojas 17 a 21, y las del propio procesado, en la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas y San Martín, y ante el Consejo Nacional de la Magistratura; Que, el argumento de defensa del doctor Jerónimo Falcón referido a que no se negó a devolver el dinero que le dio la denunciante no es atendible, toda vez que en su declaración de fojas 26 a 31 se aprecia que al responder la cuarta pregunta dijo que no había devuelto los Cuatrocientos Nuevos Soles a la señora Chuquizuta Zuta debido a que el obligado a devolver el dinero era Moisés Villalobos; asimismo, al preguntársele si iba a devolver o no el dinero en mención contestó: “No lo creo justo ni necesario…deja constancia que no es su deseo...”; Que, a lo expuesto debe agregarse que en la declaración referida en el considerando precedente el procesado admitió que el 24 de abril de 2005 tanto la denunciante como su hija se acercaron a él cuando salía de la Comisaría a efecto de solicitarle la devolución del dinero que aquélla le había entregado y ante su negativa la señora Chuquizuta Zuta discutió con él amenazándolo con denunciarlo, originándose un escándalo; Que, lo sucedido constituye un hecho grave que no resulta acorde con el decoro y el modelo de conducta intachable que debe tener un fi scal, consideraciones que conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose en el cargo, a lo que se debe agregar que no denunció ante la autoridad competente el daño producido a su vehículo, no obstante que ese hecho constituía de por sí un ilícito penal perseguible de o fi cio; Que, en cuanto a la imputación contenida en el literal c), referida a haber mantenido relaciones sexuales con la menor P.V.Ch., quien contaba con 14 años cuando sucedieron los hechos, en circunstancias en que dicha menor fue al hotel donde el procesado se alojaba, hecho que se hizo público y suscitó que unos 300 pobladores fueran a buscar al Fiscal procesado para expulsarlo de la ciudad, suceso que se publicó en un diario de Lambayeque, con el titular “En Plaza de Armas difunden video de Fiscal violador”, el doctor Jerónimo Falcón sostiene que no es cierto que haya mantenido relaciones sexuales con la menor, y agrega que la publicación aparecida en ese diario constituye un acto de difamación y que nunca le concedieron el derecho a réplica de acuerdo a ley; Que, en el presente proceso disciplinario no corresponde establecer que el fi scal procesado haya mantenido o no relaciones sexuales con la menor P.V.Ch., y dado a que el cargo imputado constituiría un ilícito penal denunciado oportunamente ante la autoridad competente, el Consejo Nacional de la Magistratura carece de facultades para conocer, tramitar y resolver hechos de contenido penal, no resulta procedente emitir un pronunciamiento en este extremo; Que, no obstante lo antes señalado, es del caso indicar, respecto al segundo extremo de esta imputación, que en la investigación practicada se ha acreditado que unos 300 pobladores fueron a buscar al fi scal procesado para expulsarlo de la ciudad, hecho escandaloso que traspasó las fronteras de Amazonas, y motivó una publicación en un diario de Lambayeque con el titular “En Plaza de Armas difunden video de Fiscal violador”, cuya copia obra a fojas 100, originando que el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas – San Martín, doctor Waldo Bautista Carranza, cursara o fi cio al Comisario de Bagua pidiendo garantías personales para el procesado, tal como es de verse de la copia de o fi cio en mención corriente a fojas 47; Que, lo expuesto en el considerando precedente fue responsabilidad del procesado, toda vez que ello se suscitó debido a la relación que estableció con la menor P.V.Ch. y a su negativa de devolver el dinero que la madre de la menor le había entregado, lo que originó que la citada menor acudiera en diversas oportunidades al hotel “El Emperador”, donde el doctor Jerónimo Falcón se encontraba hospedado, a fi n de pedirle el dinero en mención, encontrándose probada su concurrencia al citado hotel con el Acta de Constatación de fojas 23, en la cual el administrador encargado re fi rió que había visto a la menor en dicho lugar;