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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de julio de 2007 350023 Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 071–2005– MP–FN–JFS, toda vez que se han vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que informan al derecho sancionador; Que, por escrito de fojas 548 y siguientes, el recurrente reitera los fundamentos de la reconsideración y adjunta como nueva prueba instrumental copia de la sentencia de 5 de enero de 2007 recaída en el proceso penal seguido en su contra sobre seducción y coacción en agravio de la menor P.V.Ch. y otra; Que, a fojas 635 y 721, el doctor Jerónimo Falcón presenta escritos adjuntando documentos con el fi n de acreditar su idoneidad para el cargo, y a fojas 650 presenta su alegato escrito reiterando los fundamentos esgrimidos con su reconsideración y adjuntando copias de diarios referidos a la señora Fiscal de la Nación, doctora Adelaida Bolívar Arteaga; asímismo, a fojas 726, se recibe un memorial de representantes de diversas organizaciones de la provincia de Bagua, solicitando se con fi rme la destitución del doctor Héctor Yuri Jerónimo Falcón; Que, adicionalmente al tema de fondo del recurso de reconsideración, el doctor Héctor Yuri Jerónimo Falcón impugna el extremo de la resolución cuestionada referida a la excepción de prescripción, señalando que para el cómputo del plazo debe considerarse como resolución fi nal a nivel del Ministerio Público la dictada por la Junta de Fiscales Supremos, que fue posterior a la resolución de 26 de abril de 2006 que declaró improcedente el recurso de revisión en sede administrativa; Que, de igual forma, se ha tomado en consideración los informes sobre cuestiones de hecho y de derecho realizados ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme aparece de la razón que obra en autos; Que, del análisis de la denuncia y de las pruebas que obran en el expediente se desprende que, previamente al análisis de fondo debe procederse con el estudio y evaluación de la reconsideración en el extremo referido a la excepción de prescripción deducida por el doctor Héctor Yuri Jerónimo Falcón; al respecto, cabe precisar que la apreciación del doctor Jerónimo Falcón respecto a que el plazo de prescripción había vencido durante el trámite de la investigación en el Ministerio Público, se sustenta en el criterio de que la resolución final en dicha sede estaría constituida por el Acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos por el cual se remiten los actuados al Consejo Nacional de la Magistratura; Que, el criterio esbozado por el recurrente resulta errado, toda vez que la actividad contralora del Ministerio Público es aquella que realiza la Fiscalía Suprema de Control Interno de dicha institución, la cual concluyó con la expedición de la resolución de 26 de abril de 2006, conforme se ha concluido en la resolución materia de cuestionamiento, por lo que no ha vencido el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 35º de la Resolución Nº 001–2004–MP–FN–JFS, Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, así como tampoco el de 5 años previsto por el artículo 39º literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; por lo que en este sentido, la reconsideración carece de sustento, por lo que este extremo de la misma deviene infundada; Que, para los fi nes de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Jerónimo Falcón, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, es necesario tener en claro que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signi fi ca que, para los fi nes del presente análisis, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia; los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Que, bajo este marco conceptual, no es coherente que ante el simple pedido de modi fi cación formulado por el administrado o una reiteración de los argumentos que ya han merecido pronunciamiento, se cambie una resolución dictada cumpliendo con los procedimientos establecidos por ley, es imprescindible que la reconsideración, entonces, vaya acompañada de la presentación de un hecho tangible o circunstancia objetiva no evaluada con anterioridad y que amerite que el recurso sea amparado, sólo bajo esta premisa el Pleno del Consejo podrá revisar los argumentos de la resolución recurrida, emitida por el mismo; Que, teniendo en cuenta este criterio, se advierten los siguientes elementos relevantes para resolver el recurso de reconsideración interpuesto: i) con relación al primer cargo, el recurrente reitera los argumentos vertidos a lo largo del presente proceso disciplinario, enfatizando que los hechos ocurridos el 11 de abril de 2005 no son ciertos, especí fi camente que no bebió licor alguno con la menor de edad P.V.Ch.; Que, en este extremo, luego de analizados los argumentos de la reconsideración y los medios de prueba ofrecidos como sustento de la misma, no se advierte que hayan sido aportados nuevos elementos distintos a los ya analizados por la Resolución Nº 024–2007–PCNM; es decir, el material probatorio con el cual se ha acreditado el primer cargo imputado al doctor Jerónimo Falcón en los términos de las consideraciones octava a décimo primera de la resolución impugnada no ha sido desvirtuado; asimismo, la a fi rmación respecto de la presunta mala fe que habrían evidenciado el Jefe de la Ofi cina Descentralizada de Control Interno de Amazonas y el Fiscal Superior Decano, doctor Oswaldo Bautista Carranza durante el trámite de la investigación seguida en el Ministerio Público, constituye una apreciación subjetiva cuya evaluación no compete a este Consejo, máxime si los hechos materia de imputación han sido comprobados objetivamente conforme se expresa en el considerando precedente; Que, en cuanto a la de fi nición que emplea el recurrente respecto del “desmerecimiento en el concepto público”, este Consejo se ha pronunciado en anteriores ocasiones señalando “Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el Vocal Supremo proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial”, Resolución Nº 070–2006–PCNM, de 19 de diciembre de 2006; Que, bajo los términos conceptúales descritos, se ha efectuado una labor de subsunción de los hechos imputados al doctor Jerónimo Falcón respecto de la aplicación del concepto “desmerecimiento en el concepto público” a su labor como fi scal, habiéndose determinado la consistencia de la argumentación contenida en las consideraciones octava a décimo primera de la resolución impugnada. Cabe precisar en este extremo que las instrumentales con las que pretende demostrar el respaldo de la sociedad Bagua tienen su contrapartida en el memorial de fojas 726, que solicita la con fi rmación de su destitución, de manera que los fundamentos de la defensa del doctor Jerónimo Falcón en este extremo carecen de mérito para ser amparados; Que, con relación al segundo cargo, señala el recurrente que se ha producido un avocamiento indebido por parte del Consejo, incurriendo en abuso de autoridad, y vulnerando el principio non bis in idem, con el objeto de fundamentar este extremo de su reconsideración el procesado pretende homologar los hechos del proceso penal por delito de seducción y coacción seguido en su contra, expediente Nº 2005–0126, con los del presente proceso disciplinario, adjuntando para tal fi n copia de la sentencia de 5 de enero de 2007 que obra en autos; Que, efectuado el análisis de la sentencia antes indicada, se colige que el proceso disciplinario seguido en esta sede no guarda relación con el proceso penal referido previamente, toda vez que mientras en este último la controversia giró en torno a la presunta existencia de una conducta violenta o amenaza ejercida por parte del