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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de julio de 2007 350022 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor José Santos Ayquipa Monroy contra la resolución Nº 037- 2007-PCNM; y, CONSIDERANDO:Que, por resolución Nº 037-2007-PCNM de 16 de abril del 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura separó al doctor José Santos Ayquipa Monroy, del cargo de Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Ica, del Distrito Judicial de Ica, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escrito de fecha 4 de mayo de 2007, el doctor José Santos Ayquipa Monroy interpone, dentro del término de ley, recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que ha existido apresuramiento al momento de expedir la resolución que lo separa del cargo en tanto existe ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República un recurso de revisión de la sentencia Nº 2002-374-SB en la que fue condenado por delito contra el patrimonio-defraudación en la modalidad de estelionato, de manera que considera que el Consejo debió reservarse su fallo hasta que se expida la resolución respectiva sobre el referido recurso de revisión interpuesto contra la sentencia condenatoria para evitar resoluciones y sentencias contradictorias; Que, el fundamento en el que se basa el recurso de reconsideración interpuesto por el magistrado separado ha sido objeto de análisis y valoración oportunamente por el Pleno del Consejo al momento de decidir su separación del cargo, de manera que consta en la resolución impugnada un pronunciamiento claro y preciso sobre el argumento esgrimido por el recurrente respecto al recurso de revisión que se encuentra en trámite contra la sentencia que lo condena. Así la resolución impugnada es explícita al señalar que el alegato efectuado por el procesado referido a haber interpuesto un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria no es atendible, toda vez que dicho recurso se encuentra aún en trámite, por ende, la sentencia que lo condenó tiene la condición de fi rme, a lo que se debe de agregar que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimientos Penales, modi fi cado por el Decreto Legislativo Nº 959, la interposición de la revisión no suspende la ejecución de la sentencia; Que, la separación del cargo del doctor José Santos Ayquipa Monroy se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la separación del citado Magistrado; consecuentemente, los argumentos presentados por el procesado en el recurso de reconsideración no modi fi can de modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la misma; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 14 de junio del 2007, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor José Santos Ayquipa Monroy, contra la resolución Nº 037-2007-PCNM de 16 de abril del 2007, la que debe declararse fi rme, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Presidente 88546-2Declaran infundada impugnación contra la Res. Nº 024-2007-PCNM que destituyó a Fiscal Adjunto Provincial Titular en el Distrito Judicial de Amazonas RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 246-2007-CNM San Isidro, 16 de julio de 2007VISTO:El recurso de reconsideración interpuesto por don Héctor Yuri Jerónimo Falcón, contra la Resolución Nº 024–2007–PCNM, de 28 de febrero de 2007; y, CONSIDERANDO:Que, por Resolución Nº 024–2007–PCNM, de 28 de febrero de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Héctor Yuri Jerónimo Falcón por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de Bagua, del Distrito Judicial de Amazonas; Que, por escrito recibido el 12 de abril de 2007, el doctor Héctor Yuri Jerónimo Falcón, interpone dentro del término de ley recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, por considerar que la misma constituye avocamiento indebido y vulnera los principios procesales de la cosa juzgada, non bis in idem, tipicidad, legalidad y congruencia procesal; Que, el doctor Héctor Yuri Jerónimo Falcón sustenta su recurso en los siguientes fundamentos: I) Sobre el primer cargo, relacionado con haber consumido licor en un lugar público con una menor de edad, señala que no es verdad que haya tomado cerveza con una menor de edad, así como tampoco son ciertos los hechos por los que se le imputa responsabilidad ocurridos el 11 de abril de 2005, que en la investigación seguida en su contra ha existido mala fe por parte del Jefe de la O fi cina Descentralizada de Control Interno de Amazonas y del Fiscal Superior Decano, doctor Oswaldo Bautista Carranza, que el concepto público de la población de Amazonas no lo desmerece en el cargo, por el contrario la sociedad de Bagua en donde desempeña sus funciones se solidariza con su causa; Que, sobre el segundo cargo, relacionado con la suma de S/. 400.00 nuevos soles entregados por doña Esperanza Chuquizuta Zuta, señala que el Consejo se ha avocado indebidamente incurriendo en abuso de autoridad, y vulnerando el principio non bis in idem, toda vez que respecto de los mismos hechos ha sido dictada la sentencia de 5 de enero de 2007, que al señalarse que “no tiene idoneidad para continuar desempeñándose en el cargo” se ha violado el principio de tipicidad, describiéndose de manera discrecional la conducta sancionable, y que el Consejo al cali fi car como delito el hecho referido a la rotura del parabrisas de su vehículo e inculparlo del delito de omisión de denuncia ha usurpado las funciones del Ministerio Público, lo cual deviene en la nulidad de la resolución impugnada; Que, sobre el tercer cargo, referido a la relación sostenida con la menor P.V.Ch y las reacciones públicas en su contra derivadas de tal hecho, precisa que el Consejo se ha avocado al conocimiento de una causa pendiente, precisando que no ha mantenido ninguna relación con la supuesta menor de edad y tampoco ha existido ninguna reacción pública en su contra, que en el supuesto negado de haber mantenido alguna relación con la supuesta menor, esto no constituye hecho grave, ya que no se puede restringir el derecho de enamorarse o elegir una sana amistad, que ha sido calumniado acusándosele falsamente de violación, habiendo sido absuelto por el Poder Judicial de tal imputación, y que el Consejo no ha respetado la cosa juzgada derivada de la sentencia absolutoria a su persona; asímismo, solicita la aplicación retroactiva benigna del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del