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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2007 (26/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de julio de 2007 350024 doctor Jerónimo Falcón en contra de doña Esperanza Chuquizuta Zuta, para que le haga entrega de la suma de S/. 400.00 nuevos soles, lo cual con fi gura el delito de coacción, según aparece de la sentencia anexa; en el proceso disciplinario se trata de dilucidar acerca de la conducta impropia de un representante del Ministerio Público al aceptar la suma indicada y negarse a devolver la misma, a sabiendas que la señora Chuquizuta Zuta no estaba obligada a pago alguno; Que, asímismo, se aprecia con claridad que se trata de dos situaciones distintas, es decir nos encontramos ante dos tipos de sanciones que se pueden derivar de un mismo hecho, una de carácter administrativo y otra de carácter penal, lo cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 230º numeral 10) de la Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, precisándose que si bien se consagra la prevalencia del orden penal sobre el administrativo en materia de sanciones, constitucionalmente se admite al mismo tiempo la dualidad de sanciones bajo el contexto de la concurrencia de intereses jurídicamente protegidos distintos, sujetos a ordenamientos igualmente distintos, como ocurre en el presente caso, en consecuencia no se ha vulnerado el principio de non bis in idem en los términos que señala el recurrente; Que, cabe precisar que este Consejo ya se ha pronunciado con relación a este tema con motivo del proceso disciplinario Nº 012–2006, al expedir las Resoluciones Nºs. 288–2006–CNM y 303–2006–CNM, de 4 y 19 de octubre de 2006, respectivamente; estableciendo claramente la distinción que opera entre el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador, y la forma correcta en que se aplica el principio de non bis in idem, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha señalado por sentencia de 29 de abril de 2005, Exp. Nº 3862–2004–AA /TC, que “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (.....); ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad”; Que, por otro lado, re fi ere el doctor Héctor Yuri Jerónimo Falcón que se ha violado el principio de tipicidad, al señalarse que la responsabilidad que se le imputa se ha basada en la denominada “falta de idoneidad para continuar desempeñándose en el cargo”, con lo cual se ha descrito de manera discrecional la conducta sancionable; al respecto, cabe precisar que la “falta de idoneidad” del recurrente, observada en los hechos sujetos a proceso disciplinario, constituye un resultado directo de haber incurrido en responsabilidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 31º numeral 2) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, sin que exista en la determinación de dicha responsabilidad falta de tipicidad; Que, en este extremo, el recurrente evidencia un total desconocimiento de la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, en particular de aquel que se tramita ante el Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que aquel puede remitirse normativamente a los denominados “conceptos jurídicos indeterminados”, doctrina que ha sido recogida por el Tribunal Constitucional defi niéndola como aquellos conceptos o expresiones utilizados por las normas en que los límites y términos del enunciado no aparecen perfectamente de fi nidos y que, sin embargo, resultan compatibles con el principio de legalidad mientras puedan concretarse utilizando criterios lógicos, técnicos o de experiencia, (Exp. N.º 1198-2002-AA/TC); Que, los conceptos jurídicos indeterminados di fi eren de la discrecionalidad, en la medida que aquellos no dependen de la voluntad del administrador, sino resultan de la interpretación de la ley, en la que la solución al caso concreto se constituye como una unidad adecuada a la norma, a diferencia de la discrecionalidad en la que frente a diversas soluciones el administrador puede elegir la que considere más conveniente, habiéndose determinado en el presente proceso disciplinario la concurrencia de hechos de naturaleza grave que comprometen la dignidad del cargo y el desmerecimiento del concepto público en el ejercicio de la función fi scal, siendo la referencia a la falta de idoneidad solamente una comprobación derivada de tal circunstancia pero que no la desvirtúa; Que, en cuanto a la presunta usurpación de funciones del Ministerio Público que habría incurrido el CNM, al cali fi car como delito el hecho referido a la rotura del parabrisas de su vehículo e inculparlo del delito de omisión de denuncia, es pertinente señalar que en ninguna de las consideraciones de la resolución impugnada se ha realizado una tipi fi cación de delitos; advirtiéndose que el considerando décimo séptimo refi ere la existencia de un ilícito penal derivado del daño al patrimonio, pero ello por si mismo no importa la cali fi cación o tipi fi cación de tal hecho como delito; en consecuencia, este extremo de la reconsideración carece de sustento por lo que deviene infundada Que, con relación al tercer cargo, el recurrente reitera el argumento del avocamiento indebido del Consejo, el cual ha sido desvirtuado previamente; cabe precisar, que la resolución impugnada ha deslindado los alcances de su pronunciamiento estableciendo que no es su objetivo determinar si el doctor Jerónimo Falcón mantuvo o no relaciones sexuales con la menor P.V.Ch., por lo que los argumentos de este extremo resultan ino fi ciosos para resolver el presente recurso de reconsideración; Que, de igual forma, rea fi rma sus argumentos en el sentido que nunca fue objeto de reacciones públicas adversas en su contra; no obstante, tales hechos han sido corroborados en los términos indicados en las consideraciones vigésima a vigésimo tercera de la resolución impugnada; y en consecuencia, el recurrente no aporta nuevos elementos que no hayan sido ya analizados previamente, por este Consejo, por lo que el recurso deviene igualmente infundado en este extremo; Que, de otro lado, el recurrente a fi rma que no constituye hecho grave mantener relaciones de amistad con una menor, ya que no se puede restringir el derecho de enamorarse o elegir una sana amistad, lo cual constituye un argumento insusbstancial para los fi nes del asunto de fondo materia del presente recurso, de igual forma, la referencia a que habría sido víctima de calumnia al acusársele falsamente de violación escapa a los alcances de la resolución impugnada, conforme se ha indicado previamente; Que, por otro lado, el recurrente mani fi esta que el Consejo no ha respetado la cosa juzgada derivada de la sentencia absolutoria a su persona, cuya copia corre a fojas 534 y siguientes. Sobre el particular, como ya se ha precisado, no existe identidad de intereses jurídicamente protegidos entre el proceso penal seguido en su contra con el presente proceso disciplinario, de manera que no existe la vulneración anotada por lo que este extremo carece de mérito para ser amparado; Que, en cuanto a la aplicación retroactiva benigna que dispone la segunda disposición complementaria de la Resolución Nº 071–2005–MP–FN–JFS, ésta es aplicable exclusivamente a procedimientos administrativos sancionadores que se estén tramitando ante el Ministerio Público, en el caso materia del presente proceso disciplinario prima la norma especial que regula las funciones disciplinarias del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyo marco está determinado por los Artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, 21º inciso c) y 31º a 34º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, aprobado por Resolución Nº 030–2003–CNM; Que, por último, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de legalidad y congruencia procesal, debe precisarse que el marco legal de las funciones disciplinarias del Consejo Nacional de la Magistratura –referidos en el considerando anterior– y la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador que admite la imposición de sanciones en base a normas