Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2007 (26/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2007

doctor MORDAZA MORDAZA en contra de MORDAZA MORDAZA Chuquizuta MORDAZA, para que le haga entrega de la suma de S/. 400.00 nuevos soles, lo cual configura el delito de coaccion, segun aparece de la sentencia anexa; en el MORDAZA disciplinario se trata de dilucidar acerca de la conducta impropia de un representante del Ministerio Publico al aceptar la suma indicada y negarse a devolver la misma, a sabiendas que la senora Chuquizuta MORDAZA no estaba obligada a pago alguno; Que, asimismo, se aprecia con claridad que se trata de dos situaciones distintas, es decir nos encontramos ante dos tipos de sanciones que se pueden derivar de un mismo hecho, una de caracter administrativo y otra de caracter penal, lo cual se ajusta a lo dispuesto por el articulo 230º numeral 10) de la Ley Nº 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­, precisandose que si bien se consagra la prevalencia del orden penal sobre el administrativo en materia de sanciones, constitucionalmente se admite al mismo tiempo la dualidad de sanciones bajo el contexto de la concurrencia de intereses juridicamente protegidos distintos, sujetos a ordenamientos igualmente distintos, como ocurre en el presente caso, en consecuencia no se ha vulnerado el MORDAZA de non bis in idem en los terminos que senala el recurrente; Que, cabe precisar que este Consejo ya se ha pronunciado con relacion a este tema con motivo del MORDAZA disciplinario Nº 012­2006, al expedir las Resoluciones Nºs. 288­2006­CNM y 303­2006­CNM, de 4 y 19 de octubre de 2006, respectivamente; estableciendo claramente la distincion que opera entre el MORDAZA penal y el procedimiento administrativo sancionador, y la forma correcta en que se aplica el MORDAZA de non bis in idem, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha senalado por sentencia de 29 de MORDAZA de 2005, Exp. Nº 3862­2004­AA /TC, que "debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ambito administrativo disciplinario es independiente del resultado del MORDAZA penal (.....); ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el MORDAZA administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el MORDAZA jurisdiccional conlleva una sancion punitiva que puede incluso derivar en la privacion de la libertad"; Que, por otro lado, refiere el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA que se ha violado el MORDAZA de tipicidad, al senalarse que la responsabilidad que se le imputa se ha basada en la denominada "falta de idoneidad para continuar desempenandose en el cargo", con lo cual se ha descrito de manera discrecional la conducta sancionable; al respecto, cabe precisar que la "falta de idoneidad" del recurrente, observada en los hechos sujetos a MORDAZA disciplinario, constituye un resultado directo de haber incurrido en responsabilidad de conformidad con lo dispuesto por los articulos 22º de la Ley Organica del Ministerio Publico y 31º numeral 2) de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, sin que exista en la determinacion de dicha responsabilidad falta de tipicidad; Que, en este extremo, el recurrente evidencia un total desconocimiento de la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, en particular de aquel que se tramita ante el Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que aquel puede remitirse normativamente a los denominados "conceptos juridicos indeterminados", doctrina que ha sido recogida por el Tribunal Constitucional definiendola como aquellos conceptos o expresiones utilizados por las normas en que los limites y terminos del enunciado no aparecen perfectamente definidos y que, sin embargo, resultan compatibles con el MORDAZA de legalidad mientras puedan concretarse utilizando criterios logicos, tecnicos o de experiencia, (Exp. N.º 1198-2002AA/TC); Que, los conceptos juridicos indeterminados difieren de la discrecionalidad, en la medida que aquellos no dependen de la voluntad del administrador, sino resultan de la interpretacion de la ley, en la que la solucion al caso concreto se constituye como una unidad adecuada a la MORDAZA, a diferencia de la discrecionalidad en la que frente a diversas soluciones el administrador puede

elegir la que considere mas conveniente, habiendose determinado en el presente MORDAZA disciplinario la concurrencia de hechos de naturaleza grave que comprometen la dignidad del cargo y el desmerecimiento del concepto publico en el ejercicio de la funcion fiscal, siendo la referencia a la falta de idoneidad solamente una comprobacion derivada de tal circunstancia pero que no la desvirtua; Que, en cuanto a la presunta usurpacion de funciones del Ministerio Publico que habria incurrido el CNM, al calificar como delito el hecho referido a la rotura del parabrisas de su vehiculo e inculparlo del delito de omision de denuncia, es pertinente senalar que en ninguna de las consideraciones de la resolucion impugnada se ha realizado una tipificacion de delitos; advirtiendose que el considerando decimo MORDAZA refiere la existencia de un ilicito penal derivado del dano al patrimonio, pero ello por si mismo no importa la calificacion o tipificacion de tal hecho como delito; en consecuencia, este extremo de la reconsideracion carece de sustento por lo que deviene infundada Que, con relacion al tercer cargo, el recurrente reitera el argumento del avocamiento indebido del Consejo, el cual ha sido desvirtuado previamente; cabe precisar, que la resolucion impugnada ha deslindado los alcances de su pronunciamiento estableciendo que no es su objetivo determinar si el doctor MORDAZA MORDAZA mantuvo o no relaciones sexuales con la menor P.V.Ch., por lo que los argumentos de este extremo resultan inoficiosos para resolver el presente recurso de reconsideracion; Que, de igual forma, reafirma sus argumentos en el sentido que nunca fue objeto de reacciones publicas adversas en su contra; no obstante, tales hechos han sido corroborados en los terminos indicados en las consideraciones vigesima a vigesimo tercera de la resolucion impugnada; y en consecuencia, el recurrente no aporta nuevos elementos que no hayan sido ya analizados previamente, por este Consejo, por lo que el recurso deviene igualmente infundado en este extremo; Que, de otro lado, el recurrente afirma que no constituye hecho grave mantener relaciones de amistad con una menor, ya que no se puede restringir el derecho de enamorarse o elegir una MORDAZA amistad, lo cual constituye un argumento insusbstancial para los fines del MORDAZA de fondo materia del presente recurso, de igual forma, la referencia a que habria sido victima de calumnia al acusarsele falsamente de violacion escapa a los alcances de la resolucion impugnada, conforme se ha indicado previamente; Que, por otro lado, el recurrente manifiesta que el Consejo no ha respetado la cosa juzgada derivada de la sentencia absolutoria a su persona, cuya MORDAZA corre a fojas 534 y siguientes. Sobre el particular, como ya se ha precisado, no existe identidad de intereses juridicamente protegidos entre el MORDAZA penal seguido en su contra con el presente MORDAZA disciplinario, de manera que no existe la vulneracion anotada por lo que este extremo carece de merito para ser amparado; Que, en cuanto a la aplicacion retroactiva MORDAZA que dispone la MORDAZA disposicion complementaria de la Resolucion Nº 071­2005­MP­FN­JFS, esta es aplicable exclusivamente a procedimientos administrativos sancionadores que se esten tramitando ante el Ministerio Publico, en el caso materia del presente MORDAZA disciplinario prima la MORDAZA especial que regula las funciones disciplinarias del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyo MORDAZA esta determinado por los Articulos 154º inciso 3) de la Constitucion Politica del Peru, 21º inciso c) y 31º a 34º de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, aprobado por Resolucion Nº 030­ 2003­CNM; Que, por ultimo, en cuanto a la supuesta vulneracion del MORDAZA de legalidad y congruencia procesal, debe precisarse que el MORDAZA legal de las funciones disciplinarias del Consejo Nacional de la Magistratura ­referidos en el considerando anterior­ y la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador que admite la imposicion de sanciones en base a normas

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